Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-02-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 35/2022)

Número de expediente35/2022
Fecha22 Febrero 2023
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
EmisorPRIMERA SALA
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 288/2019 Y A.R. 358/2019),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 107/2016),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 64/2019),OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 130/2019),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.Q. 4/2020))



CONTRADICCIÓN DE TESIS 35/2022



CONTRADICCIÓN DE TESIS 35/2022

SUSCITADA ENTRE EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO, EL OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO




MINISTRO PONENTE: ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

COTEJÓ

SECRETARIA: P.D.A.U.

COLABORÓ: J.E.T.G.



ÍNDICE TEMÁTICO



Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

Antecedentes

Se describen los antecedentes del asunto.

2

II.

Trámite

Se describe el trámite del asunto.

2

III.

Competencia

La Primera Sala es competente para conocer del presente asunto.

3

IV.

Legitimación


La denuncia fue presentada por parte legitimada.

3

V.

Criterios denunciados

Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito al resolver el Amparo en revisión 64/2019.


Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, al resolver el Amparo en revisión 107/2016.


Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, al resolver los amparos en revisión 288/2019 y 358/2019.


Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver la Queja 4/2020.


Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el Amparo en revisión 130/2019.


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VI.

Existencia de la contradicción

La contradicción de tesis denunciada existe.


Esta Primera Sala advierte que los ejercicios interpretativos de los tribunales contendientes nos permiten formular la siguiente interrogante: ¿resulta necesario agotar algún recurso ordinario previsto por el Código Nacional de Procedimientos Penales a fin de cumplir con el principio de definitividad y combatir, vía amparo indirecto, la resolución concerniente a la medida provisional de restitución de bienes inmuebles objeto de delito, prevista por el artículo 111 del mismo ordenamiento?


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VII.

Estudio de Fondo


Esta Primera Sala de la Suprema Corte concluye que no es necesario agotar algún medio de impugnación ordinario previsto en el Código Nacional de Procedimientos Penales como condición para promover un juicio de amparo indirecto en contra de la resolución que concierne a la medida provisional de restitución de bienes objeto del delito, prevista por el artículo 111 del Código Nacional de Procedimientos Penales.


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VIII.

Decisión


Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la sustentada por esta Primera Sala, bajo el rubro y texto siguientes:


JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN SOBRE LA MEDIDA PROVISIONAL DE RESTITUCIÓN DE BIENES INMUEBLES OBJETO DE DELITO, SIN NECESIDAD DE AGOTAR ALGÚN RECURSO ORDINARIO PREVISTO EN EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.


HECHOS: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios contradictorios respecto a si es necesario o no agotar algún recurso ordinario previsto por el Código Nacional de Procedimientos Penales a fin de cumplir con el principio de definitividad y combatir, vía amparo indirecto, la resolución concerniente a la medida provisional de restitución de bienes inmuebles objeto del delito, prevista por el artículo 111 del mismo ordenamiento.


CRITERIO JURÍDICO: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que no es necesario agotar algún medio de impugnación ordinario previsto en el Código Nacional de Procedimientos Penales como condición para promover un juicio de amparo indirecto en contra de la resolución que concierne a la medida provisional de restitución de bienes inmuebles objeto del delito, prevista por el artículo 111 del Código Nacional de Procedimientos Penales.


JUSTIFICACIÓN: En los artículos 465 y 467 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se prevén los recursos de revocación y de apelación a través de los cuales diversas resoluciones judiciales pueden ser modificadas, revocadas o nulificadas; sin embargo, dentro de las hipótesis previstas en ambas disposiciones legales, no se encuentra el supuesto relativo a la impugnación de la orden como medida provisional de restituir el inmueble materia del delito en favor del ofendido. De manera específica, ninguna de las once fracciones del artículo 467 del Código Nacional de Procedimientos Penales contempla el supuesto a través del cual se ordena como medida provisional a favor de la víctima u ofendido del delito, restablecer las cosas al estado previo en que se encontraban, según lo dispone el artículo 111 del mismo ordenamiento. De esta manera, si el recurso de apelación no está diseñado para combatir la resolución reclamada en el juicio de amparo, entonces, no puede exigirse a la parte quejosa que agote ese medio de impugnación antes de acudir a la vía constitucional. En términos del artículo 61, fracción XVIII, último párrafo, de la Ley de Amparo, la exigencia de agotar recursos ordinarios, antes de acudir al juicio de amparo, sólo puede operar en aquellos casos en los que, tanto la parte quejosa como el órgano aplicador de las normas adjetivas ordinarias, no se ven en la necesidad de realizar un ejercicio interpretativo “adicional” (demasiado sofisticado o complejo) para tener la certeza de que, efectivamente, procede un medio de control ordinario. En el caso, se necesitaría un razonamiento analógico de relativa complejidad para caracterizar la medida provisional prevista en el artículo 111 del Código Nacional de Procedimientos Penales como una figura asimilable a una providencia precautoria o a una medida cautelar, por ser supuestos explícitamente susceptibles de apelación. Ese razonamiento únicamente podría lograrse a partir de un discernimiento sobre la naturaleza de las medidas comparadas y sobre la genuina intención del legislador. Exigir a la parte quejosa la realización de ese ejercicio interpretativo resultaría en un obstáculo procesal injustificado e incompatible con lo dispuesto en el artículo 61, fracción XVIII, último párrafo, de la Ley de Amparo, el cual pretende hacer del juicio de amparo un medio de control accesible y efectivo.


En los puntos resolutivos:


PRIMERO. Existe la contradicción de tesis denunciada entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito y el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con la tesis redactada en el último apartado del presente fallo.


TERCERO. Dese publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


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CONTRADICCIÓN DE TESIS 35/2022

SUSCITADA ENTRE EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO en materiaS penal y de trabajo del octavo circuito, EL OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO Del vigésimo séptimo circuito y EL segundo TRIBUNAL COLEGIADO en materia penal del séptimo circuito


VISTO BUENO

SR. MINISTRO:

MINISTRO PONENTE: A.G.O.M.


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cotejÓ:

SECRETARIA: P.D.A.U.

COLABORÓ: JORGE ENRIQUE TERRÓN GONZÁLEZ


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión...

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