Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-11-2022 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 279/2022)

Número de expediente279/2022
Fecha30 Noviembre 2022
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
EmisorPRIMERA SALA
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 23/1993, A.D. 269/1996, A.D. 529/1996, A.D. 902/1996, A.D. 946/1997, A.D. 103/1994),SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 776/2002; D.A. 3706/1996 ),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 796/2007 ),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 103/1998),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 227/2009 ),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 385/1992 ),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DEL TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 785/2021))

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 279/2022

SUSCITADA ENTRE: EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO, EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, EL OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO




PONENTE: MINISTRO A.G.O.M.



SECRETARIA: J.V. DE LA PAZ

COLABORÓ: J.S. DEL VALLE



ÍNDICE TEMÁTICO



Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

Competencia

La Primera Sala no es competente para conocer de la posible contradicción de los criterios sostenidos por los diferentes Tribunales Colegiados del Primer Circuito.

Sí es competente para conocer de la controversia entre los criterios del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Décimo Séptimo Circuito.

3-4

II.

Legitimación


La denuncia fue presentada por parte legitimada.

5

III.

Criterios denunciados

Se resumen los criterios sustentados por los órganos contendientes.

5-16

IV.

Existencia de la contradicción.

No existe contradicción entre los criterios del Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito.

Existe contradicción entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.

16-20

V.

Improcedencia de la contradicción

No es procedente la presente contradicción ya que la cuestión suscitada entre los criterios en pugna fue resuelta por esta Primera Sala en la contradicción de tesis 66/99-PS

20-26

VI.

Decisión

PRIMERO. Esta Primera Sala no es competente para conocer de la contradicción de criterios entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Tercero, Sexto y Octavo, todos en Materia Civil del Primer Circuito.

SEGUNDO. Remítase la denuncia correspondiente a los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados del Tercer, Sexto y Octavo, todos en Materia Civil del Primer Circuito, al Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, para los efectos legales conducentes.

TERCERO. No existe la contradicción de criterios entre los sostenidos por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito —actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito– y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito.

CUARTO. Es improcedente la contradicción de criterios entre el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.

26-27


CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 279/2022

SUSCITADA ENTRE: EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO, EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, EL OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO




VISTO BUENO

SR/A. MINISTRA/O

PONENTE: MINISTRO A.G.O.M.



COTEJÓ

SECRETARIA: J.V. DE LA PAZ

COLABORÓ: J.S. DEL VALLE


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al treinta de noviembre de dos mil veintidós, emite la siguiente:



S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios, suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil de Tercer Circuito.


El problema jurídico a resolver por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si la presente contradicción de criterios es procedente.


ANTECEDENTES DEL ASUNTO


  1. Denuncia de la contradicción. Por escrito remitido a través del SEPJF, y registrado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el cinco de septiembre de dos mil veintidós, el Juez Octavo Civil por Audiencias y Especializado en Extinción de Dominio del Distrito Judicial de Morelos del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado de Chihuahua, autoridad responsable en el amparo directo (civil) 785/2021 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, denunció una posible contradicción de criterios suscitada entre los criterios emitidos por el citado tribunal; el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los amparos directos 3706/1996 y 776/2002; y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 227/2009; en contraposición con aquellos sostenidos por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 796/2007; el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los amparos directos 23/1993, 269/1996, 529/1996, 902/1996, 946/1997 y 103/1994; y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito al resolver el amparo directo 103/1998 y el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, hoy Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 385/1992.

  2. Admisión y turno. Por acuerdo de doce de septiembre de dos mil veintidós, el Presidente de esta Suprema Corte ordenó formar y registrar el expediente con el número 279/2022. Admitió a trámite la denuncia presentada y determinó que, por razón de materia, la competencia para conocer del asunto corresponde a esta Primera Sala, por ello ordenó la integración del asunto y envió los autos, por razón de turno, a la Ponencia del Ministro A.G.O.M. para su estudio.

  3. Avocamiento. El treinta de septiembre de dos mil veintidós, la Primera Sala acordó el avocamiento del asunto y envió los autos a la Ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, a efecto de la elaboración del proyecto de resolución.



  1. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de conformidad con el artículo 226, fracciones I, II y III de la Ley de Amparo1 no es competente para conocer y resolver la contradicción de criterios denunciada entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Tercero, Sexto y Octavo, todos en Materia Civil del Primer Circuito, debido a que corresponden a un mismo circuito. El órgano competente para conocer es el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, respectivamente, de conformidad con el artículo 42, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación2.



  1. No obstante lo anterior, esta Primera Sala sí es competente para conocer y resolver la contradicción de criterios entre aquellos sostenidos por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, el Primer...

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