Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-05-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 420/2022)

Número de expediente420/2022
Fecha10 Mayo 2023
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
EmisorPRIMERA SALA
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RECURSO DE QUEJA 157/2022),QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RECURSO DE QUEJA 398/2022))
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006





CONtradicción de CRITERIOS 420/2022




CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 420/2022

ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO



PONENTE: A.G.O.M.

SECRETARIA: MARÍA DOLORES IGAREDA DIEZ DE SOLLANO

COLABORÓ: A.C.B.


ÍNDICE TEMÁTICO



Apartado

Criterio y decisión

Págs.


Antecedentes del asunto

Se relata el trámite del asunto.

1-3

I.

Competencia

Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto.

3

II.

Legitimación

La denuncia fue presentada por parte legitimada.

4

III.

Criterios denunciados

Se resumen los criterios sustentados por los órganos contendientes.

4–20

IV.

Inexistencia de la contradicción de criterios

La contradicción es inexistente.


Ambos tribunales colegiados resolvieron temáticas diversas, de manera que no se configura un punto de toque y diferendo de criterios interpretativos susceptible de ser analizado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que impide tener por colmado el segundo requisito de existencia de la contradicción de criterios.


Aunque ambos órganos colegiados difieren en cuanto a si es viable o no conceder la suspensión provisional, lo cual podría ser considerado como un diferendo que podría llevar a la existencia de un punto de contradicción, lo cierto es que, para arribar a sus conclusiones analizaron supuestos diferentes, motivo por el cual no podría generarse una temática que incluyera lo resuelto por los tribunales colegiados contendientes, que pudiera ser susceptible de estudio a través de la presente contradicción de criterios.














20-35

V.

Decisión


ÚNICO. No existe la contradicción de criterios a que este expediente se refiere, en los términos del apartado cuarto de esta resolución.


35


CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 420/2022

ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO





VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena


cotejÓ

secretariA: maría DOLORES IGAREDA DIEZ DE SOLLANO

COLABORÓ: ALEJANDRO cASTAÑEDA bONFIL


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión correspondiente al diez de mayo de dos mil veintitrés, emite la siguiente:



S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios 420/2022, suscitada entre los sustentados por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


La problemática jurídica a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si existe o no la contradicción de criterios denunciada.


ANTECEDENTES DEL ASUNTO

  1. El autorizado de la parte quejosa en el recurso de queja 398/2022, del índice del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, denunció la posible contradicción de criterios1 entre el sustentado por ese tribunal colegiado, al resolver el recurso de queja 398/2022, en contra del criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 157/2022, del cual derivó la tesis aislada I.2o.P.5 P (11a.) de rubro: “SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONCEDERLA CON EFECTOS RESTITUTORIOS CONTRA LA OMISIÓN DEL JUEZ DE CONTROL DE PROVEER RESPECTO DE UNA PROMOCIÓN PRESENTADA POR LA PARTE QUEJOSA EN LA ETAPA INTERMEDIA DEL PROCESO PENAL ACUSATORIO, PARA EL EFECTO DE VINCULARLO A QUE, CON LIBERTAD DE JURISDICCIÓN, EMITA UNA DETERMINACIÓN EN RELACIÓN CON ESE ESCRITO.


Trámite de la denuncia

  1. El entonces Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de la posible contradicción de criterios2, la registró con el número 420/2022 y señaló que se turnaran los autos para su estudio al Ministro Alfredo G.O.M., integrante de la Primera Sala.


  1. Asimismo, el ministro presidente solicitó agregar copia certificada de la versión digitalizada del original, o en su caso de la copia certificada de las ejecutorias del recurso de queja 157/2022 del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, así como del recurso de queja 398/2022 del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. Por último, se instruyó dar vista del acuerdo al Pleno en Materia Penal del Primer Circuito y al de Materia Civil del Tercer Circuito.


  1. Posteriormente, se dio cuenta con los diversos oficios rendidos por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito (recurso de queja 398/2022) y del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito (recurso de queja 157/2022), mediante los cuales informan sobre la vigencia de sus respectivos criterios, por lo que el asunto quedó debidamente integrado3.


  1. Previo dictamen del ministro ponente, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto4.


  1. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente contradicción de criterios5.


  1. LEGITIMACIÓN

  1. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legitimada6, ya que fue formulada por el apoderado de la parte quejosa en el recurso de queja 398/2022, del índice del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, órgano colegiado en donde se emitió uno de los criterios contendientes en el presente asunto7.


  1. CRITERIOS DENUNCIADOS

  1. En el presente apartado se dará cuenta con los criterios contendientes de los tribunales colegiados que pudieran dar lugar a una contradicción de criterios.


  1. Criterio del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito al emitir sentencia en el recurso de queja 398/2022

Antecedentes procesales

  1. Diversos quejosos, por conducto de su apoderado, interpusieron un recurso de queja, previsto en el artículo 97, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo, en contra de la resolución dictada por el juez de distrito por la que negó la suspensión provisional de los actos reclamados.

  2. El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito emitió resolución8 en la que declaró infundado el recurso de queja.


Argumentación de la sentencia

  1. En primer lugar, el colegiado calificó de infundados los agravios y especificó en qué consistieron los actos reclamados:

La omisión de la responsable de proveer la promoción que se presentó el día 3 de octubre de 2022 en autos del juicio civil ordinario número **********, y como consecuencia, la omisión de resolver el incidente de liquidación de sentencia correspondiente a pesar de que ha transcurrido en demasía el término que la ley concede para resolver.”

  1. Con sustento en los artículos 128, 129, 138, fracción I y 147, de la Ley de Amparo y la jurisprudencia 1a./J. 70/2019 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro: SUSPENSIÓN. LA NATURALEZA OMISIVA DEL ACTO RECLAMADO NO IMPIDE SU PROCEDENCIA”, en el acuerdo de 10 de noviembre de 2022 –materia de impugnación– se negó la suspensión de los actos reclamados.

  2. La razón del juez de distrito –que el colegiado estima correcta– para negar la suspensión consistió en que no podía restituirse provisionalmente a la parte quejosa porque, si se obligaba a la responsable a proveer el escrito cuya omisión fue reclamada y en consecuencia a dictar la resolución que resolviera el incidente de liquidación, implicaría dejar sin materia el juicio de amparo, ya que los efectos de la medida suspensional coincidirían exactamente con los de una eventual sentencia concesora de amparo.

  3. Conforme a la Constitución y a la Ley de Amparo, sí es procedente la medida cautelar, el juez federal se encuentra facultado para efectuar un...

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