Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-11-2023 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2337/2020)

Sentido del fallo15/11/2023 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA PARTE QUEJOSA CONTRA LA SENTENCIA RECLAMADA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha15 Noviembre 2023
Número de expediente2337/2020
Sentencia en primera instanciaVIGÉSIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 654/2019))


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2337/2020


RECURRENTES: ************




PONENTE: MINISTRA loretta ortiz ahlf


COTEJÓ

SECRETARIO: RICARDO LAGUNA DOMÍNGUEZ

SECRETARIO AUXILIAR: C.I.V.D.



ÍNDICE TEMÁTICO



Apartado

Criterio y decisión

Págs.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE

Se narran los antecedentes que dieron origen al presente recurso de revisión en amparo directo.

2

I.

COMPETENCIA

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

23-24

II.

OPORTUNIDAD

El recurso es oportuno.

24

III.

LEGITIMACIÓN

La parte recurrente cuenta con legitimación.

24-25

IV.

ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

El recurso es procedente.

25-27

V.

CONSIDERACIONES PRELIMINARES Y PRECISIÓN DE LA LITIS

Se precisa la litis y se determina que no formará parte de lo decidido en el presente asunto lo relativo a la indemnización por lucro cesante solicitada en favor de los hijos de los recurrentes.

28-35

VI.

ESTUDIO DE FONDO


35


A. PARÁMETRO DE CONTROL CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL

1) Deber de juzgar con perspectiva de género.

2) Derechos a la edificación de un proyecto de vida, a la planificación familiar, a la autodeterminación y autonomía reproductivas, así como de las mujeres a no ser sujetas a violencia y a no sufrir injerencias físicas y psicológicas.

3) Derechos a la salud y al consentimiento informado en procedimientos médicos.

4) O. tubaria bilateral; y,

5) Responsabilidad patrimonial del Estado.

35-80


B. ESTUDIO DE LOS AGRAVIOS CONFORME A LOS PARÁMETROS FIJADOS EN LAS CONSIDERACIONES ANTERIORES

1) Reparación de incongruencia interna del Tribunal Colegiado del conocimiento.

2) Análisis del caso concreto.

81-105

VII.

DECISIÓN

PRIMERO. Se confirma la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a los quejosos, contra la autoridad responsable y el acto reclamado.

106

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2337/2020


RECURRENTES: ************









VISTO BUENO

SRA. MINISTRA

PONENTE: MINISTRA loretta ortiz ahlf


COTEJÓ

SECRETARIO: RICARDO LAGUNA DOMÍNGUEZ

SECRETARIO AUXILIAR: CARLOS IVÁN VELASCO DOMÍNGUEZ



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al quince de noviembre de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 2337/2020, interpuesto en contra de la sentencia dictada el trece de febrero de dos mil veinte, por el Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 654/2019.


El problema jurídico que esta Segunda Sala debe resolver consiste en determinar si en la realización de una oclusión tubaria bilateral (en adelante OTB) a la quejosa, la praxis del personal médico adscrito a un hospital público constituye una actividad administrativa irregular que, además, reúna los restantes requisitos para la procedencia de la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado (daño y nexo causal) y si los vicios del consentimiento recabado a la paciente trascendieron al acto médico.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE


  1. Primer embarazo. El diecisiete de octubre de dos mil ocho, ************ (en adelante, la quejosa o recurrente) dio a luz a su primer hijo en un parto por cesárea1.


  1. Segundo embarazo. El dieciséis de enero de dos mil quince, la quejosa ingresó al Hospital Regional General I.Z. en la ahora Ciudad de México con un sangrado transvaginal y una infección en las vías urinarias. Contaba entonces con un embarazo de treinta y cinco semanas. En la hoja de urgencias respectiva, se asentó un diagnóstico de placenta previa, así como un antecedente de cesárea2. De igual forma, se plasmó que le fueron explicadas las posibles complicaciones de su condición y que no aceptó un método de planificación familiar.


  1. El diecinueve de enero de dos mil quince, ************ fue dada de alta en el referido hospital3.


  1. A las quince horas con cuatro minutos del veinticuatro de enero de dos mil quince, la quejosa volvió a ingresar al mencionado hospital. En la hoja de urgencias respectiva4, se reiteró el diagnóstico de placenta previa y se estableció la determinación de ingresarla para interrumpir su embarazo vía abdominal. Asimismo, se apuntó que le fueron explicados los posibles riesgos de su estado, entre los cuales se destacó el acretismo placentario. Finalmente, se señaló que no aceptó un método de planificación familiar.


  1. A las quince horas con cincuenta minutos, ************ entró a la unidad tocoquirúrgica del hospital. En la nota de ingreso a dicha unidad5, se asentó de nuevo el diagnóstico de placenta previa, así como el antecedente de la cesárea de dos mil ocho. Igualmente, se hizo constar que le fueron explicadas las posibles complicaciones de su condición, entre ellas, el acretismo placentario. Por último, se indicó que le fue otorgada consejería sobre un método de planificación familiar y que no lo aceptó.


  1. A las veintidós horas inició la cesárea y cincuenta minutos después nació la hija de la quejosa.


  1. A las veintitrés horas, ************ y su esposo, I.S.D.R., firmaron una carta de consentimiento informado6 a través de la cual autorizaron el procedimiento de oclusión tubaria bilateral (en adelante, OTB). Unos minutos después, se le realizó la OTB7.


  1. Aproximadamente a las veintitrés horas con veinte minutos terminó la duración de la anestesia8.


  1. El veintisiete de enero de dos mil quince, la quejosa fue dada de alta9.


  1. Tercer embarazo. El once de septiembre de dos mil dieciséis, ************ fue diagnosticada con un embarazo de veintidós semanas10.


  1. El veintiséis de diciembre de dos mil dieciséis, la quejosa dio a luz a su tercer hijo en un parto por cesárea. Asimismo, fue sujeta de nuevo a un procedimiento de OTB11.


  1. Presentación, trámite y resolución de la solicitud de reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado. El diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete, ************ e I.S.D.R. presentaron reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado en la Subdirección de lo Contencioso de la Dirección Jurídica del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con motivo de las posibles irregularidades del personal médico perteneciente al Hospital Regional “General Ignacio Zaragoza” en la práctica de la OTB; demandando las siguientes prestaciones:


1. Se solicita que se declare patrimonialmente responsable al Hospital Regional “General I.Z., del ISSSTE, en virtud de su actividad irregular que trajo como consecuencia la oclusión tubaria bilateral sin consentimiento previo e informado de la suscrita, acaecida el veinticinco de enero de dos mil quince (…).

2. En atención a lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, se solicita la reparación integral del daño causado por la actividad irregular a cargo del Hospital Regional “General Ignacio Zaragoza”, del referido Instituto en los siguientes términos:

a) Respecto al daño personal, que se tradujo en la oclusión tubaria bilateral, practicada sin el consentimiento informado de la suscrita ************, de conformidad con el artículo 14, fracción III, de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del...

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