Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-02-2023 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 682/2022)
Sentido del fallo | 15/02/2023 1. ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN SÍ EJERCE SU FACULTAD DE ATRACCIÓN PARA CONOCER DEL ASUNTO A QUE ESTE EXPEDIENTE SE REFIERE. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS A LA PRESIDENCIA DE ESTA PRIMERA SALA PARA LOS EFECTOS LEGALES CORRESPONDIENTES. |
Emisor | PRIMERA SALA |
Tipo de Asunto | SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN |
Fecha | 15 Febrero 2023 |
Número de expediente | 682/2022 |
Sentencia en primera instancia | JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE DURANGO (EXP. ORIGEN: AMPARO INDIRECTO 497/2022),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPARO EN REVISIÓN 126/2022)) |
PONENTE: MINISTRO A.G.O.M.
SECRETARIA: M.A.O.O.
ÍNDICE TEMÁTICO
Apartado |
Criterio |
Páginas |
|
I |
ANTECEDENTES DEL CASO |
Se retoman los antecedentes del caso. |
2 |
II |
TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO |
Se retoman los antecedentes procesales del caso desde el juicio de amparo indirecto hasta el amparo en revisión. |
2–4 |
III |
TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE FACULTAD DE ATRACCIÓN |
En sesión de 20 de octubre de 2022, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerciera su facultad de atracción. |
4 |
IV |
COMPETENCIA |
La Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. |
4 |
v |
LEGITIMACIÓN |
La solicitud de ejercicio de la facultad de atracción proviene de parte legítima. |
4–5 |
VI |
CUESTIONES PREVIAS |
Se retoman los argumentos hechos valer a lo largo del procedimiento en la demanda de amparo, la sentencia de amparo y el recurso de revisión. |
5-10 |
VII |
REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN |
Se retoman cuáles son los requisitos para el ejercicio de la facultad de atracción. |
10-13 |
VIII |
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS |
Esta Primera Sala estima que se satisfacen los requisitos formales para el ejercicio de la facultad de atracción: la petición fue formulada por parte legitimada para ello; en este caso un tribunal colegiado. En cuanto al requisito material, esta Sala encuentra que el presente caso reúne los requisitos de interés y trascendencia necesarios para resolverlo en esta instancia. El problema que plantea el asunto cuya atracción se solicita está relacionado con el criterio del que derivó la jurisprudencia 1ª/.54/2020 (10ª) en el que la Sala únicamente confirmó la legitimación que tiene la víctima u ofendido para interponer el recurso de apelación en contra del auto de no vinculación a proceso. Sin embargo, no resuelve el asunto de manera específica al no abordar el problema en relación con el principio de definitividad. En concreto, conocer del asunto dará oportunidad a la Sala de responder la pregunta siguiente: ¿La excepción al principio de definitividad, plasmada en el artículo 61, fracción XVIII, inciso d), de la Ley de Amparo debe ser únicamente aplicada al imputado o también a la víctima u ofendido, a la luz del apartado C) del artículo 20 constitucional? |
13-16 |
IX |
DECISIÓN |
Se concluye que el asunto reúne las características de interés y trascendencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerce su facultad de atracción para conocer del amparo en revisión *** del índice del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito. |
16–17 |
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
COTEJÓ
SECRETARIA: M.A.O.O.
COLABORÓ: M.H. PÉREZ
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al quince de febrero de dos mil veintitrés, emite la siguiente:
SENTENCIAMediante la cual se resuelve la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 682/2022, relacionada con el recurso de revisión *** del índice del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, promovido por la señora M contra la sentencia dictada por el Juez Primero de Distrito en el Estado de Durango en el juicio de amparo indirecto ***.
El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si se cumplen los requisitos para ejercer su facultad de atracción y conocer y resolver el amparo en revisión mencionado, cuyo tema principal es determinar si la excepción prevista en el artículo 61, fracción XVIII, inciso d) de la Ley de Amparo es aplicable únicamente al imputado o si también debe aplicársele a la víctima u ofendido.
- ANTECEDENTES DEL CASO
-
La señora M es propietaria de una negociación. El día 20 de abril de 2020 fue contratada por los señores L y R, para que como subcontratista elaborara instalaciones eléctricas e hidrosanitarias en hospitales móviles en la ciudad de Cancún, Quintana Roo.
-
De acuerdo con la señora M, el 4 de mayo de 2020 recibió un pago parcial por sus servicios mediante la entrega de un cheque *** por la cantidad de $¨*** pesos a cargo de una cuenta registrada a nombre de los señores L y R. Sin embargo, dicha cuenta no tenía fondos suficientes para cubrirlo pues contaba únicamente con $*** pesos. Dijo que estableció comunicación con los señores L y R, quienes prometieron que a medida que avanzaran los trabajos irían cubriendo el importe, pero que no cumplieron dicha promesa.
-
Por ello, el 10 de septiembre de 2020, la quejosa acudió a la Fiscalía General del Estado a formular una denuncia por fraude contra los señores L y R.
-
Seguidos los trámites correspondientes, el 7 de abril de 2022, la Jueza Décimo Novena de Control y Enjuiciamiento del primer Distrito Judicial del Fuero Común en el Estado de Durango, dentro de la causa ***, determinó que no ha lugar a encausar a los probables participantes por la comisión del delito de fraude específico, previsto en la fracción XX del artículo 211 del Código Penal de Durango.
- TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO
-
Juicio de amparo indirecto. El 28 de abril de 2022, la señora M presentó demanda de amparo indirecto contra el auto en que se determinó la no vinculación a proceso de los señores L y R, dictado por la Jueza Décimo Novena de Control y Enjuiciamiento, del Primer Distrito Judicial del Fuero Común en el Estado de Durango.
-
En su demanda, la quejosa señaló como derechos transgredidos los contenidos en los artículos 1; 14, segundo párrafo; 16, primer párrafo; 17, segundo párrafo; 19, primer párrafo, y 20, apartado B, fracción IV, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
-
Por razón de turno, el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Durango conoció de la demanda; sin embargo, decidió desecharla argumentando que se actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo por no haberse agotado el recurso ordinario de defensa.
Recurso de queja. Inconforme con tal determinación, la quejosa interpuso recurso de queja que fue radicada con el número *** ante el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, quien resolvió declararla fundada. Argumentó que la actualización de la causa de improcedencia invocada por el juzgador federal derivó de una interpretación adicional del artículo 459 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en cuanto a la obligación de la víctima de agotar el recurso de apelación contra el auto de no vinculación a proceso previo a promover amparo indirecto. El tribunal colegiado estimó que el auto inicial no era el momento procesal...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba