Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-08-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 325/2022)

Sentido del fallo16/08/2023 1. SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DENUNCIADA. 2. QUEDA SIN MATERIA LA CONTRADICCIÓN POR LO QUE HACE AL CRITERIO DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO, MISMO QUE FUE ABANDONADO. 3. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 4. DESE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL EN TÉRMINOS DE LA LEY DE AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha16 Agosto 2023
Número de expediente325/2022
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.- 7/2020),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RQ.- 28/2013),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RQ.- 252/2021))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 325/2022 SUSCITADA ENTRE: EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

COTEJÓ

SECRETARIA: A.V.S..


ÍNDICE TEMÁTICO




Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

Competencia

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente asunto.

4

II.

Legitimación

La denuncia fue presentada por parte legitimada.

7

III.

Criterios denunciados

Se sintetizan los criterios contradictorios sustentados por los órganos colegiados contendientes, en donde sustancialmente fueron discordantes al sostener por un lado, que una orden de aprehensión puede considerarse un ataque a la libertad personal dentro del procedimiento penal, lo que conlleva a considerar que la demanda de amparo puede presentarse en cualquier tiempo; en tanto, el otro sostuvo que la orden de aprehensión al tratarse de un acto emitido fuera de proceso la demanda de amparo no está sujeta al plazo genérico de quince días, ambas conclusiones se analizaron con el artículo 17, fracción IV, de la Ley de Amparo.

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IV.

Existencia de la contradicción

La contradicción de criterios denunciada es existente, pues es claro que existe un punto focal similar con interpretaciones diversas.

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V.

Estudio de fondo

Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido que la orden de aprehensión, para efectos de la presentación de la demanda de amparo indirecto, no se ubica en las hipótesis de excepción que prevé el artículo 17, fracción IV, de la Ley de Amparo, al tratarse de un acto dentro del procedimiento que atenta contra la libertad personal, y, en consecuencia, se debe presentar la demanda dentro del plazo genérico de quince días.

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VI.

Puntos resolutivos

PRIMERO. existe la contradicción de criterios denunciada.

SEGUNDO. Queda sin materia la contradicción de criterios denunciada por lo que hace al criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, mismo que fue abandonado.

TERCERO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

CUARTO. P. la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución en términos de lo dispuesto en los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.

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CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 325/2022.

SUSCITADA ENTRE: EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.


VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

COTEJÓ

SECRETARIA: A.V.S..

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al dieciséis de agosto de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios 325/2022, suscitada entre el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el recurso de queja *********, así como el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver el recurso de queja ********* y el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión penal *********.

El problema jurídico para resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consiste en determinar si la figura de la orden de aprehensión puede ubicarse en el supuesto de excepción previsto en el artículo 17, fracción IV, de la Ley de A., que establece que cuando el acto reclamado implique ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, la demanda de amparo podrá presentarse en cualquier tiempo.


ANTECEDENTES DEL ASUNTO


  1. Denuncia de la contradicción de criterios. Mediante oficio de ocho de agosto de dos mil veintidós, los Magistrados R.V.R. y Mauricio Torres Martínez, así como el secretario en funciones de Magistrado H.G.E.G., en su carácter de integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, denunciaron la posible contradicción de criterios entre el emitido por el propio órgano jurisdiccional, al resolver el recurso de queja *********1; el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito al resolver el recurso de queja *********,2 y el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito,3 al resolver el amparo en revisión penal *********.


  1. Trámite de la denuncia. Mediante acuerdo de once de octubre de dos mil veintidós, el entonces Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite la denuncia de contradicción de criterios y ordenó remitirla para la elaboración del proyecto de resolución respectivo a la Ministra Norma Lucía P.H., integrante de la Primera Sala de este Alto Tribunal; asimismo solicitó a los tribunales colegiados del conocimiento que informaran si los criterios respectivos continuaban vigentes o, en su caso, si existían causas para tenerlos por superados o abandonados.


  1. En proveído de veintisiete de octubre de dos mil veintidós, el asunto quedó avocado en la Primera Sala de este Alto Tribunal.


  1. Durante el trámite de integración de la contradicción de criterios, se informó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el nueve de noviembre de dos mil veintidós, que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, abandonó el criterio que sostuvo en el recurso de queja *********, al resolver el amparo en revisión *********.


  1. Mediante oficio número SGA/MFEN/2/2023 el S. General de Acuerdos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, informó que, en sesión pública de dos de enero de dos mil veintitrés, el Pleno de este Alto Tribunal, designó a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, como Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Asimismo, en dicha sesión se determinó adscribir al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. a la Primera Sala del Máximo Tribunal.


  1. Mediante proveído de cinco de enero de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, determinó que esta se avocaría al conocimiento del asunto y, atendiendo al cambio de Presidencia, lo turnó a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L..


  1. Returno. En sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés, por mayoría de tres votos, la Ministra y Ministros integrantes de la Primera Sala de este Alto Tribunal, concluyeron desechar el proyecto presentado en dicha sesión y returnar el presente asunto. El veinticinco de mayo siguiente, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 17, párrafo segundo, 21, fracción VIII, y 25, fracciones I y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se ordenó returnar los autos a la Ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos4; 226, fracción II, de la Ley de Amparo5, 86, segundo párrafo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación6, y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación7, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, en un tema que por su naturaleza penal, corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera Sala del Máximo...

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