Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-07-2022 (AMPARO EN REVISIÓN 138/2022)

Sentido del fallo13/07/2022 1. LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE AL QUEJOSO. 2. SE RESERVA JURISDICCIÓN AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO EN LOS TÉRMINOS PRECISADOS EN LA PRESENTE EJECUTORIA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha13 Julio 2022
Número de expediente138/2022
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE GUERRERO (EXP. ORIGEN: J.A. 877/2019),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 20/2020))


AMPARO EN REVISIÓN 138/2022

Recurrente: **********



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: S.J.V.C.

COLABORÓ: E.R.M.P.


ÍNDICE TEMÁTICO


Antecedentes: El once de mayo de dos mil diecinueve, el Juez de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio, adscrito al Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Guerrero, con residencia en Acapulco, en funciones de Juez de Control, dictó auto de vinculación a proceso a ********** por los hechos con apariencia de delito de trata de personas agravado en la modalidad de explotar laboralmente a una o más personas; trata de personas agravado en la modalidad de someter a dos personas a realizar actos pornográficos; y el diverso de violación, en agravio de las víctimas identificadas con las iniciales ********** y **********

Inconforme con dicho auto de vinculación emitido en la causa penal **********, el indiciado promovió juicio de amparo que conoció el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Guerrero (**********), quien el nueve de julio de dos mil diecinueve concedió la protección constitucional a efecto de que el Juez responsable dejara insubsistente la continuación de la audiencia inicial de once de mayo de dos mil diecinueve, en la que se le vinculó a proceso al quejoso y repusiera el procedimiento a partir de dicha audiencia para su continuación y abriera el debate entre las partes respecto a la competencia y, una vez concluida ésta, con libertad de jurisdicción resolviera lo que en derecho correspondiera.

En cumplimiento a lo anterior, la audiencia se programó para el veintitrés de agosto de dos mil diecinueve y en dicha audiencia la autoridad responsable dejó subsistente la continuación de la audiencia inicial y repuso el procedimiento para debatir la competencia. Previo a la apertura del debate del tema de competencia, el Juez aplicó el artículo 29 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en sus párrafos primero y segundo, y señaló que, independientemente de la competencia, subsistía el auto de vinculación a proceso dictado en la audiencia de once de mayo de dos mil diecinueve, en virtud de que el juzgador tenía que resolver la situación jurídica fuera o no competente.

Contra dicho auto de vinculación promovió una segunda demanda de amparo que le fue negado, sobreseyendo respecto de la inconstitucionalidad del artículo 29 del Código Nacional de Procedimientos Penales, al considerar que se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo. Contra la sentencia de amparo, el quejoso presentó este recurso de revisión, respecto del cual el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, levantó el sobreseimiento y solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunciara respecto de la validez constitucional del artículo 29 del Código Nacional de Procedimientos Penales, a la luz de los principios de legalidad y seguridad jurídica y las formalidades esenciales del procedimiento.



Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

La Primera Sala es competente para conocer del presente asunto.


8-9

II.

OPORTUNIDAD

No se realiza el estudio, toda vez que el Tribunal Colegiado de Circuito, en la sustanciación del recurso, determinó que éste fue presentado de manera oportuna.


9

III.

LEGITIMACIÓN

El Tribunal Colegiado de Circuito consideró que el recurrente estaba legitimado, al sustanciar el recurso.

9

IV.

PROCEDENCIA DEL RECURSO

No existen causas de improcedencia que analizar en la presente instancia, además de que el Tribunal Colegiado de Circuito levantó el sobreseimiento respecto a la inconstitucionalidad del artículo 29 del Código Nacional de Procedimientos Penales.


9-10

V.

ESTUDIO DE FONDO

V.1. P. constitucional de validez respecto a la competencia constitucional y jurisdiccional y la obligación de los tribunales de actuar con celeridad en materia penal.


V.2. Constitucionalidad del artículo 29 del Código Nacional de Procedimientos Penales.


Se concluye que el artículo 29 del Código Nacional de Procedimientos Penales es constitucional, a la luz de los principios de legalidad y seguridad jurídica y las formalidades esenciales del procedimiento.


10-28

VI.

DECISIÓN

PRIMERO. En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** en contra del artículo 29 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en términos de la presente ejecutoria.


SEGUNDO. Se reserva jurisdicción al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, en los términos precisados en el apartado V de la presente ejecutoria.


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AMPARO EN REVISIÓN 138/2022

Recurrente: F.L.W.P.




PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: S.J.V.C.

COLABORÓ: EDGAR RICARDO MEDINA PÉREZ




Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión correspondiente al día trece de julio de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el recurso de revisión 138/2022, interpuesto por ********** (quejoso), en contra de la resolución que dictó el once de diciembre de dos mil diecinueve el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Guerrero, en el expediente juicio de amparo indirecto **********.


El problema jurídico que debe resolver la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar la regularidad constitucional del artículo 29 del Código Nacional Procedimientos Penales1, a la luz de los principios de legalidad y de seguridad jurídica y las formalidades esenciales del procedimiento.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE


  1. Hechos que antecedieron a la demanda de amparo. De acuerdo con las constancias que obran en autos del juicio de amparo indirecto ********** del índice del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Guerrero, se desprenden los antecedentes siguientes:


  1. El seis de mayo de dos mil diecinueve, se puso a disposición a **********, ante el Juez de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio, Administrador del Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Guerrero, con residencia en Acapulco, al cumplimentar la Orden de Aprehensión que obraba en la causa penal **********, en la cual se le formuló imputación y se solicitó la vinculación a proceso del hoy quejoso. El imputado solicitó ampliación del término constitucional a ciento cuarenta y cuatro horas.

  2. El día nueve de mayo de dos mil diecinueve, el quejoso revocó a la defensa pública y solicitó copia de la carpeta de investigación, por lo que por la noche la defensa recibió las copias de la carpeta; sin embargo, una vez que la defensa tuvo la oportunidad de revisar el video de la audiencia inicial de fecha seis de mayo, se percató de que faltaba un tomo, situación que se hizo del conocimiento al Juez de Control, para que requiriera a la fiscalía su entrega, sin embargo, la fiscalía entregó el tomo una hora antes de la audiencia y no fue posible cotejar el contenido de la carpeta.

  3. Lo anterior toma relevancia ya que en desarrollo de la audiencia de fecha once de mayo de dos mil diecinueve, durante el debate, la defensa advirtió la inexistencia de los registros de la cadena de custodia de diversos indicios respecto a cómo y en qué momento llegaron a un lugar diverso al de su supuesto descubrimiento, pretendiendo la fiscalía justificar la falta del registro de cadena bajo la excusa de que el registro se encontraba en la Ciudad de México.

  4. El once de mayo de dos mil diecinueve, el Juez de Distrito Especializado en el Sistema...

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