Sentencia en el Amparo Perdido por los Notarios de Yucatán

SECCION DE JURISPRUDENCIA
[406]

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

SENTENCIA EN EL AMPARO PEDIDO POR LOS NOTARIOS DE YUCATAN

SUMARIO.- Las Legislaturas locales no deben expedir leyes contrarias a las garantías individuales.- Los individuos a quienes se pretenda aplicar tales leyes pueden pedir amparo.- La Justicia Federal es competente para juzgar de la constitucionalidad de una ley local.- Los funcionarios y empleados nombrados por determinado tiempo no pueden ser removidos sino en los casos y requisitos fijados por la ley que funda su nombramiento.- El derecho adquirido por el Notario para ejercer el cargo no coarta la libertad de la autoridad para reglamentar el ejercicio. Los cargos por tiempo fijo y los inamovibles se han establecido por razones de orden público.- Los juicios de amparo no son acumulables.

México, Distrito Federal, Acuerdo Pleno del día veintiocho de agosto de mil novecientos dieciocho.

Vistos, en revisión, los juicios de amparo promovidos, ante el Juez de Distrito de Yucatán, por Fernando Patrón Evia, Leandro Franco y Cortés, Maximino Canto, Tomás Aznar Rivas, Luis María Aguilar Solís, Crescencio Jiménez Borreguí, Felipe Mézquita G., Juan J. Correa Delgado, Ismael González Berzunza, Juan Antonio Esquivel Navarrete, Tomás Avila López, Roberto Castillo R., José E. Bolio y Apolinar García Figueroa, contra actos del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán, por violación de los artículos uno, cuatro y catorce de la Constitución; y

RESULTANDO PRMERO: En dieciséis de marzo de este año, Fernando Patrón Evia, Leandro Franco y Cortés, Tomás Aznar Rivas, Luis María Aguilar Solís, Crescencio Jiménez Borreguí y Felipe Mézquita G., presentaron al Juez de Distrito de Yucatán una demanda de amparo, en la que manifiestan; que son Notarios Públicos del Estado, y ejercen su profesión de acuerdo con la Ley de veintinueve de diciembre de mil novecientos quince; que, con arreglo a dicha Ley, el régimen notarial está encomendado al Tribunal Superior de Justicia; que, en esta virtud, ocurrieron a dicho Tribunal haciendo algunas gestiones relativas a la garantía que deben otorgar para el ejercicio de su profesión; que como es de verse por las comunicaciones que acompañan, la expresada autoridad se rehusó a tramitar las solicitudes de los quejosos, manifestando que, conforme a la nueva Ley del Notariado de fecha veintitrés de enero de este año, no es al Tribunal, sino al Ejecutivo a quien corresponde tramitar lo que se relaciona con las fianzas otorgadas por los Notarios. Que la mencionada Nueva Ley del Notariado es anticonstitucional, y se pretende darles efectos retroactivos, aplicándola a hechos anteriores a su vigencia, con perjuicio de los derechos que los reclamantes tienen legítimamente adquiridos; que por otra parte, los efectos de esa Ley están en suspenso, por haberlo decretado así el Juez de Distrito en el amparo de que los mismos quejosos promovieron contra actos de la Legislatura y del Ejecutivo del Estado, con motivo de la expedición y promulgación de dicha Ley, por lo que, estimando que con los actos del mencionado Tribunal han sido violadas con perjuicio de los quejosos, las garantías otorgadas por los artículos uno, cuatro y catorce de la Constitución, piden contra dichos actos el amparo de la Justicia Federal.

SEGUNDO: En treinta del mismo mes de marzo, Juan J. Correa Delgado, Ismael González Berzunza, Juan Antonio Esquivel Navarrete, Tomás Avila López, Maximiano Canto, Roberto Castillo R.., Crescencio Jiménez Borreguí, José A. Bolio, Apolinar García Figueroa, Fernando Patrón Evia, Luis María Aguilar Solís y Tomás Aznar Rivas, presentaron al mismo Juez de Distrito otra demanda de amparo, fundada en que, por las razones expuestas en el resultando anterior, el repetido Tribunal de Justicia negó a los quejosos los libros que solicitaron para sus protocolos, rehusándose a tramitar las diligencias relativas a las fianzas otorgadas por algunos de ellos. Como garantías violadas, invocan las mismas que se mencionan en la otra demanda. A solicitud de los interesados, fue decretada la acumulación de ambos juicios.

TERCERO: En su informe con justificación, la autoridad responsable manifiesta que sus actos se ajustaron a lo prevenido en la nueva Ley del Notariado de veintitrés de enero de este año, expedida por el Congreso Local; y que, si bien es cierto que los quejosos presentaron un certificado para acreditar que el Juez de Distrito había decretado la suspensión del acto reclamado en el amparo promovido por los mismos quejosos contra la expedición y promulgación de dicha Ley, los efectos de esa suspensión no podían alcanzar al Tribunal, por no ser la autoridad responsable en el juicio de amparo en que aquella fue decretada.

CUARTO: La audiencia fue celebrada en diecinueve de abril de este año. En ella, y de acuerdo con lo pedido por el Ministerio Público, el Juez de Distrito falló concediendo el amparo. La autoridad responsable interpuso, en tiempo, el recurso de revisión, y, admitió éste por la Corte, se mandó correr traslado al Ministerio Público, quien, en su escrito de fecha primero de julio de este año, pide que sea revocada la sentencia que se revisa, y que se niegue el amparo a los quejosos.

CONSIDERANDO PRIMERO.- La Constitución Política de mil novecientos diecisiete es ley suprema de toda la Unión; los Estados son libres y soberanos en lo que concierne a su régimen interior, pero unidos en una Federación establecida según los principios de dicha ley fundamental; todos los habitantes de la República gozan de...

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