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- Ley General Del Sistema Nacional de Seguridad Pública
De la información sobre seguridad publica
Páginas | 79-84 |
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ARTICULO 109. La Federación, los Estados, el Distrito Federal y los municipios, suministrarán, intercambiarán, sistematizarán, consultarán, analizarán y actualizarán, la información que diariamente se genere sobre Seguridad Pública mediante los sistemas e instrumentos tecnológicos respectivos.
El Presidente del Consejo Nacional dictará las medidas necesarias, además de las ya previstas en la Ley, para la integración y preservación de la información administrada y sistematizada mediante los instrumentos de información sobre Seguridad Pública.
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Las Instituciones de Procuración de Justicia tendrán acceso a la información contenida en las bases de datos criminalísticos y de personal, en el ámbito de su función de investigación y persecución de los delitos.
La información sobre administración de justicia, podrá ser integrada las bases de datos criminalísticas y de personal, a través de convenios con el Poder Judicial de la Federación y los Tribunales Superiores de Justicia de los tres órdenes de gobierno, en sus respectivos ámbitos de competencia y con estricto apego a las disposiciones legales aplicables.
El acceso a las bases de datos del sistema estará condicionado al cumplimiento de esta Ley, los acuerdos generales, los convenios y demás disposiciones que de la propia Ley emanen.
ARTICULO 110. Los integrantes del Sistema están obligados a compartir la información sobre Seguridad Pública que obre en sus bases de datos, con las del Centro Nacional de Información, en los términos de las disposiciones normativas aplicables.
La información contenida en las bases de datos del sistema nacional de información sobre seguridad pública, podrá ser certificada por la autoridad respectiva y tendrá el valor probatorio que las disposiciones legales determinen.
ARTICULO 111. La Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, realizarán los trabajos para lograr la compatibilidad de los servicios de telecomunicaciones de su Red Local correspondiente, con las bases de datos criminalísticos y de personal del Sistema, previstas en la presente Ley.
El servicio de llamadas de emergencia y el servicio de denuncia anónima operarán con un número único de atención a la ciudadanía. El Secretario Ejecutivo adoptará las medidas necesarias para la homologación de los servicios.
ARTICULO 112. Los agentes policiales que realicen detenciones, deberán dar aviso administrativo de inmediato al Centro Nacional de Información, de la detención, a través del Informe Policial Homologado.
ARTICULO 113. El registro administrativo de la detención deberá contener, al menos, los datos siguientes:
I....
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- Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública
- Disposiciones preliminares
- De las instancias de coordinación y la distribución de competencias del sistema nacional de seguridad pública
- Disposiciones comunes a los integrantes de las instituciones de seguridad pública
- Del servicio de carrera en las instituciones de procuración de justicia
- Del desarrollo policial
- Del sistema nacional de acreditación y control de confianza
- De la información sobre seguridad publica
- De la participación de la comunidad
- De las responsabilidades de los servidores
- De los fondos de ayuda federal
- De las instalaciones estrategicas
- De los servicios de seguridad privada
- Artículos transitorios
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