Sentencia pronunciada en el juicio agrario número 1746/93, relativo a la segunda ampliación de ejido, promovido por campesinos del poblado El Saucillo, Municipio de Cocula, Jal.   

Fecha de disposición20 Mayo 2008
Fecha de publicación20 Mayo 2008
EmisorTRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO
SecciónSEGUNDA. Organismos Autonomos

SENTENCIA pronunciada en el juicio agrario número 1746/93, relativo a la segunda ampliación de ejido, promovido por campesinos del poblado El Saucillo, Municipio de Cocula, Jal.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Tribunal Superior Agrario.- Secretaría General de Acuerdos.

Visto para resolver el juicio agrario número 1746/93, que corresponde al expediente 4089, relativo a la solicitud de segunda ampliación de ejido, promovida por un grupo de campesinos del poblado denominado "El Saucillo", ubicado en el Municipio de Cocula, Estado de Jalisco; lo anterior, en cumplimiento a la ejecutoria dictada por el Juzgado Quinto de Distrito en Materia Administrativa, con sede en la entidad antes indicada, de fecha treinta de noviembre de dos mil seis, recaída en el juicio de garantías número 1382/2005, confirmada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en el amparo en revisión número 87/2007, y

RESULTANDO:

PRIMERO.- Este Tribunal Superior dictó sentencia en el juicio agrario al rubro citado, el treinta de abril de mil novecientos noventa y seis, resolviendo lo siguiente:

PRIMERO.- Es procedente la segunda ampliación de ejido promovida por campesinos del poblado denominado EL SAUCILLO, Municipio de Cocula, Estado de Jalisco.

SEGUNDO.- Es de dotarse y se dota por la vía de segunda ampliación de ejido al poblado referido en el resolutivo anterior, de 805-12-69 (ochocientas cinco hectáreas, doce áreas, sesenta y nueve centiáreas) de agostadero en terrenos áridos, que se tomarán de la siguiente forma: 500-00-00 (quinientas hectáreas) del predio denominado AMBROSIO, ubicado en el Municipio de Tecolotlán, Estado de Jalisco, propiedad de RIGOBERTO BRAMBILA FERNANDEZ, por haber permanecido sin explotación alguna por más de dos años consecutivos, sin causa justificada, por lo que resultan afectables con fundamento en el artículo 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria, aplicado a contrario sensu y 305-12-69 (trescientas cinco hectáreas, doce áreas, sesenta y nueve centiáreas) de terrenos de demasías que se encuentran confundidas en el mismo predio y por lo tanto son propiedad de la Nación, afectables con fundamento en el artículo 204 de la Ley Federal de Reforma Agraria, superficie que se localizará de conformidad con el plano proyecto que al efecto se elabore, a favor de 27 (veintisiete) capacitados que se relacionan en el considerando segundo de esta sentencia. Esta superficie pasará a ser propiedad del núcleo de población beneficiado con todas sus accesiones, usos, costumbres y servidumbres; en cuanto a la determinación del destino de las tierras y la organización económica y social del ejido, la asamblea resolverá de acuerdo con las facultades que le otorgan los artículos 10 y 56 de la Ley Agraria.

TERCERO.- Publíquense: esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Jalisco; y los puntos resolutivos de la misma en el Boletín Judicial Agrario; inscríbase en el Registro Público de la Propiedad correspondiente y procédase a hacer la cancelación respectiva; asimismo, inscríbase en el Registro Agrario Nacional, el que deberá expedir los certificados de derechos correspondientes, de acuerdo con las normas aplicables y conforme a lo resuelto en esta sentencia.

SEGUNDO.- En contra de la resolución señalada con antelación, mediante escrito recibido en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, María Elisa López Santana ocurrió a interponer demanda de amparo indirecto, tocando conocer del mismo, al Juzgado Quinto de Distrito en Materia Administrativa en la entidad antes indicada, conformándose bajo el número 1382/2005, resuelto por ejecutoria de treinta de noviembre de dos mil seis, resolviendo otorgar el amparo de la Justicia Federal a la quejosa prenombrada, por las consideraciones y para el efecto que en seguida se transcribirá de manera literal; sentencia de amparo que fue confirmada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en el Amparo en Revisión número 87/2007; dichas consideraciones y efecto son los siguientes:

“la resolución emitida por el Tribunal Superior Agrario, el treinta de abril de mil novecientos noventa y seis, afectó un predio que RIGOBERTO BRAMBILA FERNANDEZ, compró a ABUNDIO BUSTOS AGUILA, para la sociedad legal formada con su esposa Elisa López de Brambila, (sic), consistentes en cinco partes, en porción indeterminada, sobre la fracción del predio rústico denominado Ambrosio, con una superficie total aproximada de 225-00-00 hectáreas de terreno cerril, actos jurídicos que se hacen constar en cinco escrituras que obran a fojas 313 del tomo 1 del cuaderno de pruebas, y que, cabe hacer mención, todas ellas contienen en la parte final, un sello del que se aprecia que fueron inscritas en el Registro Público de la Propiedad de Cocula, Jalisco, el día veintiocho de marzo de mil novecientos setenta y tres. Luego, el Tribunal Superior Agrario, atento a los trabajos de investigación realizados por el Cuerpo Consultivo Agrario, ordenó la notificación a quienes legalmente aparecieron como propietarios de diversos predios entre los que se encontraba el predio Ambrosio, por ello, se notificó a RIGOBERTO BRAMBILA FERNANDEZ, otorgándole un término de cuarenta y cinco días para que compareciera a ofrecer pruebas y formular alegatos, término que corrió del dieciséis de enero al primero de marzo de mil novecientos noventa, según certificación realizada por la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal Superior Agrario. No obstante haber notificado a RIGOBERTO BRAMBILA FERNANDEZ, de autos se desprende que tenía conformada una sociedad legal, merced a vínculo matrimonial con María Elisa López Santana, quejosa en el presente asunto, tal como se desprende del acta de matrimonio que obra en el cuaderno de amparo a foja 6, y en ningún momento se notificó a ella, como copropietaria del bien, pues como ya quedó establecido con anterioridad, de conformidad con el artículo 226 del anterior Código Civil del Estado de Jalisco, vigente hasta el trece de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, el dominio y posesión de los bienes reside en ambos cónyuges y las acciones deberán ser dirigidas en contra de ambosAsí, sin (sic) no obra en autos constancia fehaciente que demuestre que se le hubiera notificado a la quejosa el procedimiento agrario 1746/93 tramitado ante el Tribunal Superior Agrario, a virtud de la segunda ampliación del ejido El Saucillo, Municipio de Cocula, Jalisco, en donde se le informara que se le iba a perturbar en su derecho de propiedad respecto a los predios en controversia, y que tenía cuarenta y cinco días para que compareciera a ofrecer pruebas y alegatos, es claro que el procedimiento se siguió a sus espaldas, contraviniendo así el imperativo constitucional en estudio Además, conviene establecer que existe litisconsorcio pasivo necesario entre cónyuges casados bajo el régimen se (sic) sociedad legal, cuando se ejerzan acciones en contra de los bienes que forman parte de dicha sociedad, ya que no puede pronunciarse sentencia válida sin que sean llamados a juicio ambos consortes. La institución jurídica del litisconsorcio pasivo, tiene como objetivo principal el que exista una sola sentencia para todos los litisconsortes, por no poder pronunciarse una decisión judicial válida sin oír a todos ellos, dado el vínculo existente en la relación jurídica de que se trata, de ahí que no es posible condenar a una parte sin que la condena alcance a la otra; de donde se sigue que es indispensable dar intervención a todas las partes interesadas en el juicio para que puedan quedar obligadas legalmente por la sentencia que llegue a dictarse. El litisconsorcio pasivo necesario se actualiza cuando la sentencia únicamente puede dictarse en relación con varias partes, debiendo en este caso ser demandadas en el mismo juicio, que es, que el proceso no puede iniciarse válidamente sino con la pluralidad de partes que intervienen en el acto objeto del litigio, de tal manera que no es posible pronunciar sentencia válida y eficaz sin oír a todas ellas Motivo por el cual se concedió el amparo y la protección de la Justicia Federal, para el efecto de que se deje insubsistente dicho procedimiento agrario, por lo que hace a la afectación del predio Ambrosio, y solo en el caso que se pretenda reiniciarlo, se otorgue garantía de audiencia a la quejosa María Elisa López Santana, como copropietaria de tal predio, merced al vínculo matrimonio (sic) bajo régimen de sociedad legal, entre esta y RIGOBERTO BRAMBILA FERNANDEZ.

TERCERO.- En estricto cumplimiento a los lineamientos emanados del fallo constitucional señalado en el punto que precede, por acuerdo plenario de cuatro de octubre de dos mil siete, este Tribunal Superior dejó parcialmente insubsistente lo actuado en el juicio agrario 1746/93, que corresponde al administrativo 4089, ambos relativos a la Segunda Ampliación de Tierras, al poblado que nos ocupa, incluso la sentencia de treinta de abril de mil novecientos noventa y seis, pronunciada por este órgano colegiado, únicamente por lo que respecta a la superficie defendida por la quejosa María Elisa López Santana, dejando, asimismo, parcialmente insubsistente el acta de ejecución iniciada el siete y concluida el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y siete, sólo por lo que a la superficie de la quejosa se refiere, ordenando turnar copia certificada de dicho acuerdo, así como del expediente del juicio agrario y administrativo referidos a la Magistrada Ponente, para que siguiendo los lineamientos de la ejecutoria de mérito, en su oportunidad, formulara el proyecto de sentencia correspondiente y lo sometiera a la aprobación del pleno de este Tribunal Superior.

CUARTO.- En estricto cumplimiento a la ejecutoria de mérito, la Magistrada Instructora, por acuerdo de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR