Sentencia pronunciada en el juicio agrario número 289/95, relativo a la segunda ampliación de ejido, promovido por el poblado El Chino, Municipio de Alamos, Son

Fecha de disposición17 Mayo 2002
Fecha de publicación17 Mayo 2002
EmisorTRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO
SecciónPRIMERA. Organismos Autonomos

SENTENCIA pronunciada en el juicio agrario número 289/95, relativo a la segunda ampliación de ejido, promovido por el poblado El Chino, Municipio de Alamos, Son.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Tribunal Superior Agrario.- Secretaría General de Acuerdos.

Visto para resolver el juicio agrario número 289/95, correspondiente al expediente administrativo 25/4719, relativo a la segunda ampliación de ejido promovida por el poblado El Chino , Municipio de Alamos, Estado de Sonora, en cumplimiento a la ejecutoria dictada el veinticuatro de enero de dos mil uno, por el Juez Octavo de Distrito en el Estado de Sonora, en el juicio de amparo 492/2000, y

RESULTANDO

PRIMERO.- Mediante Resolución Presidencial de diecisiete de noviembre de mil novecientos treinta y tres, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de diciembre del mismo año, se concedió en dotación al poblado El Chino , ubicado en el Municipio de Alamos, Estado de Sonora, la superficie de 1,593-43-00 (mil quinientas noventa y tres hectáreas, cuarenta y tres áreas).

SEGUNDO.- Por Resolución Presidencial de seis de octubre de mil novecientos treinta y siete, publicada en el Diario Oficial de la Federación el primero de noviembre del mismo año, en vía de primera ampliación de ejido, se concedió en dotación al poblado El Chino , la superficie de 1,381-67-00 (mil trescientas ochenta y una hectáreas, sesenta y siete áreas).

TERCERO.- Mediante escrito de veintidós de marzo de mil novecientos cuarenta y siete, un grupo de campesinos del referido núcleo agrario denominado El Chino , Municipio de Alamos, Estado de Sonora, solicitó segunda ampliación de ejido.

La anterior solicitud fue publicada en el Boletín Judicial del Gobierno del Estado de Sonora, el treinta de abril de mil novecientos cuarenta y siete.

CUARTO.- Instaurado el procedimiento de segunda ampliación de ejido, señalado en el resultando que antecede, y substanciado que fue en todas sus demás etapas, concluyó con la Resolución Presidencial del nueve de marzo de mil novecientos setenta, la cual concedió a los campesinos del poblado denominado El Chino , Municipio de Alamos, Estado de Sonora, por concepto de segunda ampliación de ejido, la superficie de 2,622-00-00 (dos mil seiscientas veintidós hectáreas), que se tomarían de la fracción La Iguana o San Antonio de los Chinos , propiedad de la señora Balvanera Toledo de Ruiz.

QUINTO.- Contra la anterior Resolución Presidencial, Balvanera Toledo de Ruiz y Arturo Castelo Antillón, mediante escrito del veinte de septiembre de mil novecientos setenta y seis promovieron juicio de garantías, que quedó radicado inicialmente bajo el número 818/76, ante el Juzgado de Distrito en Materia Agraria del Estado de Sonora. Tramitado que fue el juicio, el cinco de enero de mil novecientos setenta y siete, el Juez de Distrito de referencia, dictó sentencia concediendo el amparo y protección de la Justicia Federal únicamente a Balvanera Toledo de Ruiz.

Inconforme con la resolución aludida, el Subsecretario de Asuntos Agrarios de la Secretaría de la Reforma Agraria y el quejoso Arturo Castelo Antillón, interpusieron recursos de revisión, formándose con tal motivo el toca 946/77, ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que por ejecutoria del veinticuatro de noviembre de mil novecientos setenta y siete, ordenó se repusiera el procedimiento en el juicio de garantías, para el efecto de que se desahogara correctamente la prueba pericial.

Tramitado que fue nuevamente el juicio constitucional en comento, bajo el número 118/81, el Juez de Distrito en Materia Administrativa del Estado de Sonora, el veintinueve de julio de mil novecientos ochenta y cinco, dictó sentencia concediendo al quejoso Arturo Castelo Antillón, la protección de la Justicia Federal y sobreseyendo el citado juicio respecto de Balvanera Toledo de Ruiz; resolución que fue confirmada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante ejecutoria del dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, dictada en el toca en revisión 7501/85.

Ahora bien, las consideraciones que sirvieron de sustento al referido Juez de Distrito del Estado de Sonora, para conceder el amparo y protección de la Justicia Federal en el juicio de garantías 118/81, fueron las siguientes:

No siendo pues improcedente el juicio promovido por Arturo Castelo Antillón, se examinará enseguida el concepto de violación transcrito en el considerando tercero de esta resolución.- Dicho concepto de violación es eficaz y suficiente para conceder al quejoso anterior el amparo y protección de la Justicia Federal.- En primer apartado de la fracción XV del artículo 27 de la Constitución Federal establece que las comisiones mixtas, los gobiernos locales y las demás autoridades encargadas de la tramitación agraria, no podrán, en ningún caso afectar la pequeña propiedad agrícola o ganadera en explotación e incurrirán en responsabilidad, por violaciones a la Constitución, en caso de conceder dotaciones que la afecten.- En el caso concreto, la Resolución Presidencial de nueve de marzo de mil novecientos setenta afecta el predio San Antonio de los Chinos o fracción Sur del rancho La Iguana , propiedad de Arturo Castelo Antillón, amparado con el Certificado de Inafectabilidad Ganadera 0200629, expedido por el Presidente de la República el treinta de septiembre de mil novecientos sesenta y nueve.- Ahora bien, como dice el recurrente, dicho Certificado de Inafectabilidad Ganadera no ha sido declarado ineficaz por la suprema autoridad agraria del país que lo expidió, pues el mandamiento agrario que afecta el predio protegido por el propio certificado no se ocupa de este documento, ni las autoridades responsables han acreditado, por otra parte, que en procedimiento administrativo idóneo se haya dejado sin efectos, luego, es de concluirse que el referido Certificado de Inafectabilidad Ganadera conserva su validez.- Es de observar, además, que si bien es cierto que, el Certificado de que se trata aparece expedido a Balvanera Toledo de Ruiz y no al quejoso Arturo Castelo Antillón, también es cierto que, como ya quedó esclarecido en consideraciones anteriores, el último resulta ser causahabiente de la primera y por lo mismo le favorece la declaración de inafectabilidad de la superficie que aquella le trasmitió, pues esta declaración no se contrae a la persona que la solicitó sino que sigue al predio cualquiera que sea su dueño o poseedor.- El criterio anterior es acorde con la jurisprudencia número uno de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, transcrita en el considerando cuarto de esta resolución.- Por lo que en estas condiciones, se arriba a la conclusión de que el mandamiento agrario combatido en este amparo resulta ser violatorio de la invocada fracción XV del artículo 27 Constitucional y de los artículos 14 y 16 del mismo ordenamiento, en perjuicio del quejoso Arturo Castelo Antillón.- Así lo ha considerado la misma Segunda Sala del más alto Tribunal de Justicia en el país, en la tesis relacionada, publicada a fojas diecisiete de la Tercera Parte del último apéndice de jurisprudencia, cuya sinopsis, dice: CERTIFICADO DE INAFECTABILIDAD PEQUEÑOS PROPIETARIOS. PARA AFECTAR SU TERRENO DEBE OIRSELES EN PROCEDIMIENTO EN QUE EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECLARE INSUBSISTENTE EL CERTIFICADO. (la transcribe).- Atento los razonamientos que anteceden deberá concederse al recurrente (sic) de que se trata el amparo de la Justicia Federal para el efecto de que se declare insubsistente la Resolución Presidencial combatida, en cuanto ordena la afectación de su predio, sin perjuicio de que el Presidente de la República, previa la tramitación del procedimiento correspondiente, en el que se cumplan las formalidades legales, resuelva lo que en derecho proceda acerca de la subsistencia o insubsistencia jurídica del Certificado de Inafectabilidad... .

SEXTO.- Ahora bien, en virtud de que las autoridades agrarias responsables no dieron el debido cumplimiento a la ejecutoria que antecede, el Juez de Distrito en Materia Administrativa del Estado de Sonora, por auto del veintiocho de junio de mil novecientos noventa, remitió los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos del artículo 105 de la Ley de Amparo, radicándose en la Cuarta Sala, quien instauró el incidente de inejecución respectivo bajo el número 69/90.

SEPTIMO.- La Cuarta Sala del máximo Tribunal de la Nación, mediante resolución del dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, dictada en el incidente de inejecución 69/90, determinó que en virtud de las reformas al artículo 27 de la Carta Magna y la expedición de la Ley Agraria, correspondía a este Tribunal Superior cumplir con la sentencia que concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión al quejoso Arturo Castelo Antillón.

OCTAVO.- Por auto del ocho de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, este órgano jurisdiccional en materia agraria, radicó bajo el número de expediente 289/95 las actuaciones del procedimiento cuyo estudio nos ocupa, y en su carácter de autoridad responsable sustituta, dejó sin efectos la resolución del nueve de marzo de mil novecientos setenta, emitida en el expediente de segunda ampliación de ejido del poblado El Chino , Municipio de Alamos, Estado de Sonora, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de abril del mismo año.

NOVENO.- Después de diversos proveídos con la finalidad de integrar el expediente cuyo estudio nos ocupa, este Tribunal por auto del diecinueve de enero de mil novecientos noventa y ocho inició el procedimiento tendiente a declarar la nulidad del acuerdo del diez de julio de mil novecientos sesenta y nueve, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de septiembre del mismo año, que declaró inafectable el predio conocido como Fracción Sur del rancho La Iguana o San Antonio de Los Chinos...

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