Secretaría de Igualdad e Inclusión. Reglamento de la Ley de Fomento de la Sociedad Civil

DOCTOR SAMUEL ALEJANDRO GARCÍA SEPÚLVEDA, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 125 FRACCIÓN IX Y 127 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN; 2, 4, 8, 18 APARTADO A FRACCIÓN I, APARTADO C FRACCIÓN I Y 34 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN; SEGUNDO TRANSITORIO Y DEMÁS RELATIVOS DE LA LEY DE FOMENTO DE LA SOCIEDAD CIVIL ORGANIZADA PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN; Y

CONSIDERANDO

PRIMERO. Que el Plan Estatal de Desarrollo 2022-2027 establece como Objetivo del Eje de Igualdad para todas las Personas, la promoción de una transformación social, integral e inclusiva, que impulse las capacidades y el ejercicio de los derechos humanos, a través de políticas públicas participativas, transversales e intersectoriales entre sociedad, gobierno y los diversos actores sociales, haciendo de Nuevo León, el mejor lugar para nacer, crecer, educarse y vivir.

SEGUNDO. Que la Secretaría de Igualdad e Inclusión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León, es la dependencia encargada de la conducción, coordinación e implementación de la política social en el Estado, teniendo como objetivo garantizar el cumplimiento de los derechos sociales de todas las personas, y como eje de igualdad e inclusión, a través de las condiciones necesarias para el entorno y el desarrollo de las capacidades, en especial de los sectores en condiciones de vulnerabilidad.

TERCERO. Que el 17 de junio de 2022 se publicó en el Periódico Oficial del Estado el Decreto 145 por el que se expide la Ley de Fomento de la Sociedad Civil Organizada para el Estado de Nuevo León, que tiene por objeto incentivar y fomentar en coordinación con la Administración Pública Estatal a las organizaciones de la sociedad civil, así como a las redes y agrupaciones, mediante el establecimiento de diversos mecanismos en favor del fomento y seguimiento de sus actividades. Siendo la Secretaría de Igualdad e Inclusión la autoridad competente para la ejecución de dicho ordenamiento legal.

CUARTO. Que con el fin de reglamentar en lo administrativo la referida Ley y atendiendo a lo establecido en el Artículo Segundo Transitorio que establece que el Poder Ejecutivo del Estado expedirá el Reglamento de dicha Ley, se ha elaborado el presente instrumento jurídico que abonará al adecuado ejercicio de las atribuciones previstas en la Ley en comento y brindará las facilidades necesarias a las organizaciones de la sociedad civil y agrupaciones para acceder a las diversas actividades de fomento previstas en la Ley de Fomento de la Sociedad Civil Organizada para el Estado de Nuevo León.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, he tenido a bien expedir el siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY DE FOMENTO DE LA SOCIEDAD CIVIL ORGANIZADA PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1 El presente Reglamento tiene por objeto reglamentaren lo administrativo lo necesario para la ejecución y cumplimiento de las disposiciones previstas en la Ley de Fomento de la Sociedad Civil Organizada para el Estado de Nuevo León.
ARTÍCULO 2 Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:
  1. Agrupaciones: colectivos de ciudadanos o personas voluntarias sin ánimo de lucro organizados, que, sin estar constituidos legalmente, sus actividades están relacionadas con alguna de las señaladas en el artículo 4 de la Ley y que se encuentren debidamente registrados en términos de la misma Ley.

  2. Comité: al Comité Técnico para el Fomento de las Actividades de la Sociedad Civil de Nuevo León.

  3. Consejo: al Consejo Consultivo de Fomento a la Sociedad Civil.

  4. Ley: la Ley de Fomento de la Sociedad Civil Organizada para el Estado de Nuevo León.

  5. Organizaciones de la sociedad civil: aquellas asociaciones civiles y personas morales que están legalmente constituidas, y que sus actividades están relacionadas con alguna de las señaladas en el artículo 4 de la Ley.

  6. Redes: conjunto de Organizaciones de la Sociedad Civil, integrados mediante la suscripción de un convenio de colaboración mutua para establecer un proyecto, sus objetivos y un plan de trabajo concreto en común. Dicho convenio de colaboración deberá presentarse al Comité para su conocimiento sobre el alcance y objetos del proyecto.

  7. Registro: Registro Estatal de Organizaciones de la Sociedad Civil, Redes y Agrupaciones del Estado de Nuevo León.

  8. Secretaria: a la Secretaría de Igualdad e Inclusión.

CAPÍTULO II DEL COMITÉ TÉCNICO PARA EL FOMENTO DE LAS ACTIVIDADES DE LA SOCIEDAD CIVIL DE NUEVO LEÓN Artículos 3 a 9
ARTÍCULO 3 La persona Titular del Poder Ejecutivo o a quien designe como representante en los términos de la Ley, asumirá la Presidencia del Comité.
ARTÍCULO 4 La convocatoria para la elección de los cinco representantes de las Organizaciones de la Sociedad Civil y el representante de las universidades, será emitida por la Secretaría y publicada en el Periódico Oficial del Estado y deberá incluir, cuando menos, los siguientes requisitos:
  1. Formato que podrá ser descargado en la dirección electrónica que se proporcionará en la convocatoria, en el que bajo protesta de decir verdad, se garantice:

    1. No haber sido registrado como candidato, ni haber desempeñado cargo alguno de elección popular, durante los últimos cinco años previos a la fecha de la convocatoria;

    2. No desempeñar, ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal o municipal en algún partido político durante los últimos cinco años previos a la invitación al Comité.

  2. Copia simple de identificación (credencial para votar o pasaporte); con el que se compruebe la mayoría de edad.

  3. Para los representantes de las Organizaciones de la Sociedad Civil, además de lo anterior, deberán presentar una carta expedida por la Organización de la Sociedad Civil que representa, en donde se describa su participación en la misma y experiencia en las actividades descritas en el artículo 4 de la Ley.

ARTÍCULO 5 Los representantes de las Organizaciones de la Sociedad Civil y el representante de la universidad que se integren al Comité no podrán ocupar durante el tiempo de su participación en el mismo, empleo, cargo o función de cualquier naturaleza, en los gobiernos federal,...

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