Sentencia pronunciada en el juicio agrario número 70/96, relativo a la segunda ampliación de ejido, promovido por un grupo de campesinos del poblado Santa María Guadalupe, Municipio de Tecalitlán, Jal

Fecha de disposición08 Noviembre 2000
Fecha de publicación08 Noviembre 2000
EmisorTRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO
SecciónSEGUNDA. Organismos Autonomos

SENTENCIA pronunciada en el juicio agrario número 70/96, relativo a la segunda ampliación de ejido, promovido por un grupo de campesinos del poblado Santa María Guadalupe, Municipio de Tecalitlán, Jal.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Tribunal Superior Agrario.- Secretaría General de Acuerdos.

Visto para resolver el juicio agrario 70/96, que corresponde al expediente 4170, relativo a la acción de segunda ampliación de ejido, promovida por un grupo de campesinos del poblado denominado Santa María Guadalupe , Municipio de Tecalitlán, Estado de Jalisco, y

RESULTANDO:

PRIMERO.- Por Resolución Presidencial de veinte de enero de mil novecientos veintisiete, publicada en el Diario Oficial de la Federación el nueve de mayo de mil novecientos treinta y uno, se concedió al poblado que nos ocupa por concepto de dotación de tierras, una superficie de 1,945-00-00 hectáreas de diferentes calidades, para beneficiar a trescientos ochenta y nueve campesinos capacitados, dicha resolución fue ejecutada el siete de marzo de mil novecientos veintisiete.

SEGUNDO.- Mediante Resolución Presidencial de veintiuno de abril de mil novecientos treinta y siete, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de junio de ese mismo año, se concedió al poblado en cuestión por concepto de ampliación de ejido, una superficie de 1,616-98-00 hectáreas de diversas calidades, para beneficiar a cincuenta y nueve campesinos capacitados, misma que se ejecutó el veintiuno de diciembre de mil novecientos cuarenta y tres.

TERCERO.- Por oficio número 508930 de veintitrés de septiembre de mil novecientos setenta y uno, el Oficial Mayor del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, hoy Secretaría de la Reforma Agraria, remitió al Presidente de la Comisión Agraria Mixta en el Estado, documentación necesaria para iniciar el procedimiento de restitución de tierras, solicitado por el núcleo de población en estudio, mismo que quedó instaurado el veintiséis de octubre de mil novecientos setenta y uno, quedando registrado bajo el número 3814; en virtud de que la solicitud fue de restitución, se inició de oficio el procedimiento dotatorio, para el caso de que la restitución resultara improcedente.

Dicha solicitud fue publicada en el Periódico Oficial del Estado el veinticinco de noviembre de mil novecientos setenta y uno, llevándose a cabo los trabajos censales y técnicos informativos correspondientes, el treinta de julio de mil novecientos setenta y dos y cuatro de mayo de mil novecientos setenta y tres, respectivamente, de los que se desprende prioritariamente, que las propiedades analizadas que se encuentran ubicadas dentro del radio legal de siete kilómetros del poblado que nos ocupa, así como la forma de adquisición de las mismas por sus propietarios, algunas de las cuales se encuentran amparadas con certificados de inafectabilidad y otras no rebasan el límite de la pequeña propiedad.

CUARTO.- El dictamen de la Comisión Agraria Mixta, fue emitido el doce de febrero de mil novecientos setenta y cuatro, en el que propone que al no haber aportado los solicitantes en la restitución de tierras la documentación correspondiente para comprobar la fecha y forma de despojo de las tierras reclamadas, es procedente revertir la acción intentada a la de dotación, pero al haberse concedido al mismo poblado, tierras en acción dotatoria según resolución presidencial de fecha veinte de enero de mil novecientos veintisiete y asimismo, tierras en primera ampliación según resolución presidencial de veintiuno de abril de mil novecientos treinta y siete; la acción intentada del poblado de Tecalitlán , municipio del mismo nombre, Estado de Jalisco, tiene capacidad legal para recibir los beneficios que señala la Ley Agraria vigente y declarar procedente la solicitud de restitución de tierras revertida a segunda ampliación de ejidos; pero al haberse demostrado que dentro del radio legal de afectación de dicho poblado, no existen fincas afectables, se niega la acción promovida (fojas de la 120 a la 125 del legajo principal).

QUINTO.- Al respecto, el Gobernador Constitucional del Estado, con fecha dieciséis de febrero de mil novecientos setenta y cuatro, emitió su mandamiento en los términos del dictamen de la Comisión Agraria Mixta.

SEXTO.- Habiéndose remitido el expediente para su resolución en segunda instancia, y en base al escrito presentado por el Comité Particular Ejecutivo el veintiuno de enero de mil novecientos setenta y cuatro, la entonces Comisión Nacional para la Investigación...

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