Resolución al recurso administrativo de revocación interpuesto por la empresa A.O. Severstal contra la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de placa en hoja, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 7208.51.01 y 7208.52.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de...

Fecha de disposición13 Noviembre 1998
Fecha de publicación21 Junio 1999
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

Resolución al recurso administrativo de revocación interpuesto por la empresa A.O. Severstal contra la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de placa en hoja, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 7208.51.01 y 7208.52.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la Federación de Rusia y de Ucrania, independientemente del país de procedencia, publicada el 13 de noviembre de 1998.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.

RESOLUCION AL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVOCACION INTERPUESTO POR LA EMPRESA A.O. SEVERSTAL CONTRA LA RESOLUCION FINAL DE LA INVESTIGACION ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE PLACA EN HOJA, MERCANCIA CLASIFICADA EN LAS FRACCIONES ARANCELARIAS 7208.51.01 Y 7208.52.01 DE LA TARIFA DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACION, ORIGINARIAS DE LA FEDERACION DE RUSIA Y DE UCRANIA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 13 DE NOVIEMBRE DE 1998.

Visto para resolver el expediente administrativo R. 05/97, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, en adelante la Secretaría, se emite la presente Resolución, de conformidad con los siguientes:

RESULTANDOS

Presentación de la solicitud

  1. El 4 de abril de 1997, la empresa Altos Hornos de México, S.A. de C.V., por conducto de su representante legal, compareció ante la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial para solicitar el inicio de la investigación antidumping y la aplicación del régimen de cuotas compensatorias sobre las importaciones de placa en hoja, originarias de la Federación de Rusia y de Ucrania.

    Inicio de la investigación

  2. Una vez cubiertos los requisitos previstos en la Ley de Comercio Exterior y su Reglamento, el 23 de julio de 1997 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la resolución por la que se aceptó la solicitud y se declaró el inicio de la investigación antidumping sobre las importaciones de placa en hoja, originarias y procedentes de la Federación de Rusia y de Ucrania, para lo cual se fijó como periodo de investigación, el comprendido del 1 de mayo al 31 de diciembre de 1996.

    Resolución preliminar

  3. Como resultado del análisis de la información, argumentos y pruebas presentadas en la etapa preliminar del procedimiento en comento, la Secretaría publicó la resolución preliminar en el Diario Oficial de la Federación del 20 de marzo de 1998, mediante la cual impuso cuotas compensatorias provisionales en los siguientes términos:

    1. Para las importaciones de placa en hoja clasificadas en la fracción arancelaria 7208.51.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la Federación de Rusia: 54.74 por ciento.

    2. Para las importaciones de placa en hoja clasificadas en la fracción arancelaria 7208.52.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la Federación de Rusia: 49.38 por ciento.

    3. Para las importaciones de placa en hoja clasificadas en la fracción arancelaria 7208.51.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de Ucrania: 61.52 por ciento.

    4. Para las importaciones de placa en hoja clasificas en la fracción arancelaria 7208.52.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de Ucrania: 67.99 por ciento.

    Resolución final

  4. Como resultado del análisis de la información, argumentos y pruebas presentadas en la última etapa del procedimiento, la Secretaría publicó en el Diario Oficial de la Federación del 13 de noviembre de 1998, la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de placa en hoja, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 7208.51.01 y 7208.52.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la Federación de Rusia y de Ucrania, en el sentido de confirmar las cuotas compensatorias provisionales mencionadas en el punto anterior.

    Interposición del recurso de revocación

  5. El 3 de febrero de 1999, dentro del plazo legal a que se refiere el artículo 121 del Código Fiscal de la Federación, la exportadora de la Federación de Rusia A.O. Severstal, por conducto de su representante, interpuso recurso de revocación contra la resolución final a que se refiere el punto anterior.

    Argumentos y medios de prueba de la recurrente

  6. Derivado del recurso de revocación mencionado en el punto anterior, A.O. Severstal presentó los argumentos que se mencionan a continuación, mismos que fueron analizados por esta autoridad investigadora:

    1. La resolución final de la investigación publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de noviembre de 1998, es ilegal en perjuicio de la recurrente, ya que es violatoria de la garantía de legalidad que se consagra en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en virtud de que el procedimiento del cual derivó dicha resolución se tramitó por conducto de una autoridad incompetente, como lo fue el Director General Adjunto Técnico Jurídico.

    2. La resolución final en cuestión deviene de ilegal en perjuicio de la recurrente, en virtud de que la Secretaría dio trámite a una solicitud presentada por una persona que carecía de legitimidad para activar el procedimiento que culminó con la resolución final. En consecuencia dicha resolución es violatoria del artículo 14 constitucional.

    3. La resolución final en comento resulta ilegal y causa agravio a la recurrente, toda vez que se apoya en una errónea apreciación de los hechos e incorrecta aplicación de la ley de la materia. Lo anterior debido a que la Secretaría no se pronunció explícitamente en la resolución preliminar sobre la acreditación de la Federación de Rusia como una economía de mercado; no fue sino hasta la resolución final que la Secretaría determinó que no se habían presentado pruebas suficientes para demostrar que la Federación de Rusia ha dejado de ser una economía centralmente planificada. Por lo tanto se violó el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en perjuicio de la recurrente.

    4. La resolución final es ilegal en virtud de que la autoridad investigadora inició el procedimiento por daño y resolvió por amenaza de daño. Lo anterior, a pesar de que la solicitante mencionó en su escrito de solicitud haber sufrido daño importante a una rama de la producción nacional.

    5. La resolución final es ilegal en virtud de que no se demostró en forma fehaciente que la industria nacional haya enfrentado en el periodo investigado una amenaza de daño, como consecuencia de las importaciones de placa en hoja originarias de la Federación de Rusia y de Ucrania en condiciones de discriminación de precios, y mucho menos que el daño se hubiera producido de no haber impuesto cuotas compensatorias.

    CONSIDERANDO

    Competencia

  7. La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial es competente para emitir esta Resolución, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o. fracción VII, 94 y 95 de la Ley de Comercio Exterior; 121, 122 y 123 del Código Fiscal de la Federación; y 1o., 2o., 4o. y 38 fracciones I y V del Reglamento Interior de la misma dependencia.

    Análisis de los agravios de la recurrente

    Competencia de la Dirección General Adjunta Técnica Jurídica

  8. A decir del recurrente, la resolución final publicada en el Diario Oficial de la Federación del 13 de noviembre de 1998 es ilegal al violar la garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 constitucional, ya que el procedimiento de investigación antidumping del que derivó la resolución final se instruyó y tramitó por conducto de una autoridad incompetente, como lo fue el “Director General Adjunto Técnico Jurídico”. Para sostener este argumento, la recurrente argumentó lo siguiente:

    1. La Dirección General Adjunta Técnica Jurídica no cuenta con facultades para actuar, ordenar, tramitar y emitir actos de autoridad de la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales.

    2. El Reglamento Interior de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial no faculta a la Dirección General Adjunta Técnica Jurídica para iniciar, tramitar, desahogar e investigar prácticas desleales de comercio internacional, y determinar márgenes de dumping y amenaza de daño.

    3. El Reglamento Interior de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial no contempla a los Directores Generales Adjuntos, según se desprende de su artículo 43.

    4. Para que la delegación de facultades sea operante es necesario publicarla en el Diario Oficial de la Federación, además de que el órgano delegado pueda legalmente recibir los poderes (debiendo estar debidamente creado).

    5. Sólo el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos tiene la facultad reglamentaria para otorgar competencia a las Unidades Administrativas, a través de reglamentos interiores de las diversas dependencias de la Administración Pública Centralizada.

    6. El Acuerdo Delegatorio de Facultades de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial (Acuerdo Delegatorio, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de julio de 1996) es inoperante, ya que la Dirección General Adjunta Técnica Jurídica no está creada en el Reglamento Interior de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial (Reglamento Interior, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de septiembre de 1995) y por lo tanto no se puede crear a dicha Dirección al facultarla en el Acuerdo Delegatorio.

    7. Resulta cierto que en el procedimiento de investigación administrativo que terminó con la resolución final de fecha 8 de septiembre de 1997 reclamada de inconstitucional, intervino un funcionario sin atribuciones legales expresas.

    Respuesta del agravio sobre competencia

  9. El Reglamento Interior de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial dispone claramente las atribuciones de la Unidad de...

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