Resolución mediante la cual se revoca la autorización otorgada a Unión de Crédito de Chiapas, S.A. de C.V., para operar como unión de crédito

Fecha de disposición09 Abril 2003
Fecha de publicación09 Abril 2003
EmisorSECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
SecciónQUINTA. Poder Ejecutivo

Resolución mediante la cual se revoca la autorización otorgada a Unión de Crédito de Chiapas, S.A. de C.V., para operar como unión de crédito.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.- Vicepresidencia de Supervisión de Instituciones Financieras 3.- Vicepresidencia Jurídica.- Oficio 601-VI-VJ-5087/03.- Expediente 721.1(U-558)/1.

Asunto: Se revoca su autorización, para operar como unión de crédito.

Unión de Crédito de Chiapas, S.A. de C.V.

Blvd. San Cristóbal número 136-A

Col. Moctezuma.

C.P. 29030, Tuxtla Gutiérrez, Chiapas.

Esta Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51-A, 56 y 78 tercer párrafo de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito; 4 fracciones I y XXXVII, 12 fracciones XIV y XV, 16 fracciones I, VI y XVI y penúltimo párrafo, y 19 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; y conforme al acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno de la propia Comisión en su sesión celebrada el día 28 de enero de 2003, con objeto de dar cumplimiento eficaz a dichos ordenamientos legales, dicta la presente resolución de revocación de la autorización que para operar como unión de crédito, le fue otorgada a la Unión de Crédito Agropecuario de Chiapas, S.A. de C.V., hoy Unión de Crédito de Chiapas, S.A. de C.V., al tenor de los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - Mediante oficio número 601-II-54198 de fecha 29 de noviembre de 1991, la entonces Comisión Nacional Bancaria, hoy Comisión Nacional Bancaria y de Valores, otorgó autorización para operar como unión de crédito a la sociedad denominada Unión de Crédito Agropecuario de Chiapas, S.A. de C.V., en los términos del artículo 39 fracción I de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.

  2. - Con oficio número 601-DRV-1310/93 del 9 de junio de 1993 esta Comisión Nacional Bancaria y de Valores modificó el término primero y las fracciones primera y segunda del término segundo de la autorización que para operar le fue otorgada a esa sociedad, correspondientes al cambio de denominación social para quedar como Unión de Crédito de Chiapas, S.A. de C.V., que actualmente ostenta.

  3. - En ejercicio de las facultades que le confieren a esta Comisión los artículos 53 y 56 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, y 4 fracciones I y XXXVII de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, se revisaron las cifras que muestra el estado de contabilidad de esa sociedad al 30 de junio de 2001, que acompañaron mediante su escrito de fecha 29 de agosto de 2001, recibido en esta Comisión el 31 del mismo mes, determinándose que en contravención a lo previsto en el último párrafo de la fracción I del artículo 8o. de la ley citada en primer lugar, su capital contable con un importe de $6,229 miles, resultaba inferior en $1,722 miles, al capital fijo pagado que le correspondía mantener por $7,951 miles. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el punto séptimo del Acuerdo por el que se establecen los capitales mínimos pagados con que deberán contar las organizaciones auxiliares del crédito y las casas de cambio, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 2000.

  4. - Por lo anterior, esta Comisión con fundamento en el artículo 63 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y lo establecido en el punto séptimo del acuerdo antes mencionado, mediante oficio número 601-II-221555 de fecha 31 de diciembre de 2001, concedió a esa Unión de Crédito de Chiapas, S.A. de C.V., un plazo de 60 días naturales, contado a partir del día siguiente hábil a la fecha de recepción del citado oficio, a efecto de que integrara en la cantidad necesaria su capital, para mantener la operación de esa sociedad dentro de las proporciones legales aplicables a esta clase de organizaciones auxiliares del crédito; asimismo, se le comunicó que en caso de no subsanar su situación patrimonial dentro del plazo señalado, se procedería a la revocación de su autorización para operar, en los términos del segundo párrafo del citado artículo 63.

  5. - Mediante escritos fechados el 17 de enero de 2002, recibidos en esta Comisión el día 23 del citado mes, el presidente del Consejo de Administración y el comisario de esa sociedad, acusaron recibo del oficio número 601-II-221555, manifestando que se encontraban debidamente enterados del contenido del mismo.

  6. - Mediante oficio número 601-II-162809 de fecha 11 de noviembre de 2002, esta Comisión, además de hacer referencia al contenido del citado oficio 601-II-221555, comunicó a esa Unión de Crédito de Chiapas, S.A. de C.V. que había transcurrido en exceso el plazo otorgado en el citado oficio 601-II-221555, sin que hubieren integrado el capital contable en los términos señalados en el mismo, por lo que esa sociedad se encuentra ubicada en la causal de revocación a que se refiere la fracción X del artículo 78, en relación con el segundo párrafo del artículo 63 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito. Lo anterior, no obstante que el oficio 601-II-221555, fue recibido en esa Unión de Crédito el 16 de enero del presente año y habiendo manifestado que estaba debidamente enterada de su contenido, mediante escritos del 17 de enero de 2002.

    Asimismo, se le manifestó que al contar esa sociedad con un capital social autorizado de $12 600,000, mismo que excede del mínimo previsto en el punto segundo del Acuerdo por el que se establecen los capitales mínimos pagados con que deberán contar las organizaciones auxiliares del crédito y las casas de cambio, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 2000, deberá suscribirlo y pagarlo totalmente cuando menos en un 50%, es decir $6 300,000, capital que deberá estar integrado por acciones sin derecho a retiro, de conformidad con el segundo párrafo de la fracción I del citado artículo 8o. Asimismo, el punto séptimo del acuerdo antes invocado, establece que en los casos de uniones de...

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