Norma Oficial Mexicana de Emergencia NOM-EM-061-SCT3-2002, Que establece los requisitos a cumplir por los interesados en obtener, revalidar, renovar, convalidar y recuperar permisos, licencias y/o certificados de capacidad como personal técnico aeronáutico; las atribuciones de dicho personal, así como las causas de cancelación, revocación y...

Fecha de disposición21 Junio 2002
Fecha de publicación21 Junio 2002
EmisorSECRETARIA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

NORMA Oficial Mexicana de Emergencia NOM-EM-061-SCT3-2002, Que establece los requisitos a cumplir por los interesados en obtener, revalidar, renovar, convalidar y recuperar permisos, licencias y/o certificados de capacidad como personal técnico aeronáutico; las atribuciones de dicho personal, así como las causas de cancelación, revocación y suspensión de los mencionados permisos, licencias y/o certificados de capacidad.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

AARON DYCHTER POLTOLAREK, Subsecretario de Transporte y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Transporte Aéreo, con fundamento en los artículos 36 fracciones I y XII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 38 fracción II, 40 fracciones I, III y XVI, 41 y 48 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 4, 6 fracciones III, IX, X y XI, 38, 39, 40 y 41 de la Ley de Aviación Civil; 1, 73 al 92, 94, 196, 197 y segundo transitorio fracción VII del Reglamento de la Ley de Aviación Civil; 28 y 34 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 6 fracciones XII y XIII, y 18 fracciones XVI, XVII, XXII, XXVI, XXXI y XXXIII del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y demás disposiciones aplicables, y

CONSIDERANDO

Que la Ley de Aviación Civil establece que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en materia de aviación civil, tiene las atribuciones de expedir y, en su caso, revalidar o cancelar las licencias del personal técnico aeronáutico, así como de promover la formación, capacitación y adiestramiento de dicho personal.

Que la ley en comento, también señala que el personal técnico aeronáutico está constituido por el personal de vuelo que interviene directamente en la operación de la aeronave y por el personal de tierra; y que dicho personal deberá, además de ser mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad, contar con las licencias respectivas, previa comprobación de los requisitos de capacidad, aptitud física, exámenes, experiencia, pericia, entre otros; y que tratándose de la aviación privada no comercial, los pilotos extranjeros y nacionales podrán convalidar u obtener licencia de piloto privado, previo cumplimiento de las disposiciones legales correspondientes.

Que el Reglamento de la Ley de Aviación Civil señala que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, tiene a su cargo la expedición, revalidación, convalidación, cancelación y suspensión de licencias del personal técnico aeronáutico, de los certificados de capacidad, así como de los permisos que habiliten a realizar las prácticas correspondientes al personal que se encuentre en formación para obtener una licencia de personal técnico aeronáutico, que esté siendo capacitado y adiestrado, o para la recuperación de la vigencia de su licencia, todo esto conforme a los requisitos y condiciones que se establezcan en las disposiciones administrativas correspondientes.

Que dicho Reglamento también señala que el personal técnico aeronáutico, de vuelo o de tierra, sólo puede ejercer la actividad que expresamente se indique en su licencia, certificado de capacidad o permiso, conforme a lo que establezcan las disposiciones administrativas; y que el interesado en obtener una licencia o el permiso antes referido, que le permita desarrollar las actividades de personal técnico aeronáutico, debe cumplir, como mínimo, con los requisitos y condiciones que en materia de edad, conocimientos, experiencia, instrucción, pericia, certificado o constancia de aptitud psicofísica y escolaridad, establezca la Secretaría en las disposiciones administrativas correspondientes.

Que la Ley de Aviación Civil señala que la navegación civil en el espacio aéreo sobre territorio nacional, se rige además de lo previsto en dicha ley, por los tratados internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte, siendo el caso que México es signatario del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, celebrado en la ciudad de Chicago, Illinois, Estados Unidos de América, en 1944, el cual, entre otros considerandos, norma las licencias del personal que actúe en el mantenimiento y en la operación de aeronaves civiles.

Que el aumento en la actividad aérea de la flota aérea nacional, la mayor complejidad de los sistemas que la equipan y la necesidad urgente de reforzar la seguridad de las operaciones aéreas, exige al Gobierno Federal impulsar, en forma prioritaria, la seguridad y confiabilidad de la aviación civil en su conjunto, objetivo que se alcanza, entre otros, a través del estricto cumplimiento con los lineamientos relacionados con la expedición, revalidación, convalidación, cancelación, recuperación y suspensión de permisos, licencias y certificados de capacidad para el personal técnico aeronáutico de vuelo y de tierra, por lo que he tenido a bien expedir la siguiente:

NORMA OFICIAL MEXICANA DE EMERGENCIA NOM-EM-061-SCT3-2002, QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS A CUMPLIR POR LOS INTERESADOS EN OBTENER, REVALIDAR, RENOVAR, CONVALIDAR Y RECUPERAR PERMISOS, LICENCIAS Y/O CERTIFICADOS DE CAPACIDAD COMO PERSONAL TECNICO AERONAUTICO; LAS ATRIBUCIONES DE DICHO PERSONAL, ASI COMO LAS CAUSAS DE CANCELACION, REVOCACION Y SUSPENSION DE LOS MENCIONADOS PERMISOS, LICENCIAS Y/O CERTIFICADOS DE CAPACIDAD

INDICE

  1. Objetivo y campo de aplicación

  2. Definiciones y abreviaturas

  3. Disposiciones generales

  4. Clasificación de permisos, licencias, certificados de capacidad y requisitos para su obtención

  5. Cómputo, registro y certificación de horas de vuelo

  6. Vigencia, revalidación, renovación, recuperación y convalidación de los permisos, licencias y certificados de capacidad

  7. Suspensión, revocación o cancelación de permisos, licencias y certificados de capacidad

  8. Grado de concordancia con normas y lineamientos internacionales y con las normas mexicanas tomadas como base para su elaboración

  9. Bibliografía

  10. Observancia de esta Norma

  11. De la evaluación de la conformidad

  12. Sanciones

  13. Vigencia

  14. Objetivo y campo de aplicación

    La presente Norma Oficial Mexicana, establece los requisitos que deben cumplir los interesados en obtener, revalidar, recuperar, renovar y convalidar permisos, licencias y/o certificados de capacidad, para desempeñarse como personal técnico aeronáutico, de vuelo o de tierra, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Aviación Civil y su Reglamento; las atribuciones de dicho personal, así como las causas de cancelación, suspensión y revocación de dichos permisos, licencias y/o certificados de capacidad; por lo que su campo de aplicación está constituido por el personal técnico aeronáutico y por todas aquellas personas físicas que estén interesadas en serlo.

  15. Definiciones y abreviaturas

    Para los efectos de la presente Norma Oficial Mexicana, se consideran las siguientes definiciones y abreviaturas:

    2.1. Acuatizaje: Fase final de un vuelo, donde la aeronave se posa sobre el agua.

    2.2. Aeródromo civil: Area definida de tierra o de agua, adecuada para el despegue, aterrizaje, acuatizaje o movimiento de aeronaves, con instalaciones o servicios mínimos para garantizar la seguridad de su operación.

    2.3. Aeronave: Cualquier vehículo capaz de transitar con autonomía en el espacio aéreo, con personas, carga o correo.

    2.4. Aeronave (categoría de): Clasificación de las aeronaves, de acuerdo con las características básicas especificadas, por ejemplo: avión, helicóptero, planeador/cuerpo básico, aeróstato.

    2.5. Aeronave (clase de): Clasificación de aeronaves en terrestres o hidroaviones, de uno o más motores o rotores por su tipo de operación al despegue y aterrizaje, en pista, en tierra o agua.

    2.6. Aeronave (tipo de): Todas las aeronaves de un mismo diseño básico con sus modificaciones, excepto las que alteran su manejo o sus características de vuelo.

    2.7. Aeronave de ala fija (avión): Aeronave que debe su sustentación a reacciones aerodinámicas ejercidas sobre superficies que permanecen fijas en determinadas condiciones.

    2.8. Aeronave de ala rotativa (helicóptero): Aeronave que se mantiene en vuelo por la reacción del aire, sobre uno o más rotores, propulsados mecánicamente que giran alrededor de ejes verticales.

    2.9. Aeronave ultraligera: Aeronave de ala fija cuyo peso máximo de despegue no excede de 454 kg (1,000 libras).

    2.10. Aeropuerto: Aeródromo civil de servicio público, que cuenta con las instalaciones y servicios adecuados para la recepción y despacho de aeronaves.

    2.11. Aeróstato: Aeronave que se sustenta en el aire por medio de un gas más ligero que el aire o con aire caliente, como lo son los dirigibles o globos.

    2.12. ALAR: Programa de disminución de accidentes en aproximación y aterrizaje (Aproach and Landing Accident Report).

    2.13. ATC: Dependencia responsable del control del tránsito aéreo.

    2.14. Aterrizaje: Fase final de un vuelo, donde la aeronave se posa sobre una superficie terrestre.

    2.15. Atribuciones: Asignar algo a alguien como de su competencia.

    2.16. ATS: Servicios de tránsito aéreo.

    2.17. Autoridad Aeronáutica: La Secretaría de Comunicaciones y Transportes, a través de la Dirección General de Aeronáutica Civil, sus Comandantes Regionales y de Aeropuerto e Inspectores/Verificadores Aeronáuticos.

    2.18. Autoridad de aviación civil: Autoridad rectora de un país extranjero, en materia aeronáutica.

    2.19. Bitácora de vuelo: Documento oficial para el registro y cómputo de los tiempos parciales y totales de vuelo real y en simulador del piloto aviador.

    2.20. Certificación: Autorización y, en su caso, validación que asienta la Autoridad Aeronáutica para el uso de libros o documentos tales como bitácoras de vuelo, planes de vuelo y licencias.

    2.21. Certificado de capacidad: Habilitación del personal de vuelo o de tierra, inscrito en su licencia, que le acredita para ejercer atribuciones específicas como personal técnico aeronáutico.

    2.22. CFIT: Programa de prevención del impacto contra el terreno sin pérdida...

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