Resolución por la que se resuelve el recurso administrativo de revocación interpuesto por Resirene, S.A. de C.V., en contra de la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de poliestireno cristal, mercancía actualmente clasificada en las fracciones arancelarias 3903.19.02 y 3903.19.99 de la Tarifa de la Ley de los...

EmisorSecretaría de Economía

Resolución por la que se resuelve el recurso administrativo de revocación interpuesto por Resirene, S.A. de C.V., en contra de la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de poliestireno cristal, mercancía actualmente clasificada en las fracciones arancelarias 3903.19.02 y 3903.19.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originaria de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, publicada el 15 de septiembre de 2005.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

RESOLUCION POR LA QUE SE RESUELVE EL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVOCACION INTERPUESTO POR RESIRENE, S.A. DE C.V., EN CONTRA DE LA RESOLUCION FINAL DE LA INVESTIGACION ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE POLIESTIRENO CRISTAL, MERCANCIA ACTUALMENTE CLASIFICADA EN LAS FRACCIONES ARANCELARIAS 3903.19.02 Y 3903.19.99 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION, ORIGINARIA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION DEL 15 DE SEPTIEMBRE DE 2005.

Visto para resolver el expediente administrativo R. 31/03, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en adelante la Secretaría, se emite la presente Resolución teniendo en cuenta los siguientes:

RESULTANDOS

Resolución final

1. El 15 de septiembre de 2005, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, en lo sucesivo DOF, la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de poliestireno cristal, mercancía actualmente clasificada en las fracciones arancelarias 3903.19.02 y 3903.19.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en adelante TIGIE, originaria de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia.

2. En la resolución a que se refiere el punto anterior, la Secretaría determinó que durante el periodo investigado, esto es de julio de 2002 a junio de 2003, las importaciones de poliestireno cristal originarias de los Estados Unidos de América se realizaron en condiciones de discriminación de precios; sin embargo, dichas importaciones no fueron la causa del daño alegado por las solicitantes, por lo que es inexistente la práctica desleal de comercio internacional. En consecuencia, se concluyó el procedimiento sin la imposición de cuotas compensatorias.

Interposición del recurso de revocación

3. El 16 de diciembre de 2005, Resirene, S.A. de C.V., en lo sucesivo Resirene, interpuso ante la Secretaría, el recurso administrativo de revocación en contra de la resolución final de la investigación antidumping que se especifica en el punto 1 de esta Resolución y formuló los siguientes:

AGRAVIOS

PRIMERO. Debe revocarse la resolución recurrida por la inexacta aplicación del artículo 64 de la Ley de Comercio Exterior, en lo sucesivo LCE, en relación con el artículo 83 de la misma, ya que lesiona el interés jurídico de Resirene, toda vez que:

  1. En este procedimiento, el exportador estadounidense Total Petrochemicals USA, Inc., no proporcionó la información suficiente que le fue requerida por la autoridad, la cual era imprescindible para calcular su margen de discriminación.

  2. No obstante lo anterior, la Secretaría usó la fuente de información que sugirió el exportador, sin fundar y motivar su proceder, y como resultado se disminuyó el margen de discriminación de precios, tal como se aprecia en el punto 91 de la resolución recurrida.

  3. La información de que se valió la autoridad investigadora para calcular el margen de dumping espurio (sic) de 9.46 por ciento, que no correspondió a las operaciones de la empresa exportadora, y no pudo ser verificada como lo ordena el artículo 6.6 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en lo sucesivo Acuerdo Antidumping, por encontrarse en el supuesto del artículo 6.8 del mismo ordenamiento.

    SEGUNDO. Debe revocarse la resolución recurrida porque se viola el artículo 41 de la LCE, el cual establece los términos para determinar el daño, en virtud de que:

  4. Tal y como consta en el punto 203 de la resolución preliminar del procedimiento, publicada en el DOF el 30 de julio de 2004, Resirene no disminuyó su nivel de producción ni sus ventas, pero tuvo que absorber un alto costo financiero, ya que debió sacrificar utilidades debido a la imposibilidad de subir sus precios en la misma proporción que sus costos para no perder mercado frente a las importaciones originarias de los Estados Unidos de América, es decir, se encuentra en los supuestos del artículo 41 de la LCE.

  5. Sin embargo, resulta que con base en una información proporcionada por el productor nacional BASF Mexicana, S.A. de C.V., en adelante BASF Mexicana, quien manifestó su falta de interés en el procedimiento, se consideró que el daño a Resirene se debió a la fuerte competencia interna con dicha empresa y no a las importaciones investigadas.

  6. La autoridad no debió tomar en consideración la información proporcionada por BASF Mexicana, en virtud de la vinculación existente y que no logró desvirtuar.

  7. La autoridad no corrió traslado a Resirene de la información aportada por BASF Mexicana, para que, en su caso manifestara lo que a su derecho conviene.

    4. Asimismo, Resirene presentó como pruebas lo siguiente:

  8. Copia simple de la publicación en el DOF de la resolución recurrida, señalada en el punto 1 de esta Resolución.

  9. Copia simple del oficio UPCI.310.05.3789 mediante el cual se le notificó la resolución final que recurre.

  10. La información que obra en el expediente administrativo 31/03 radicado en esta unidad administrativa, incluyendo la resolución preliminar.

  11. Copia certificada del instrumento notarial 10,024 de 3 de marzo de 2000, pasado ante la fe del notario público 226 del Distrito Federal, mediante la cual se acreditan las facultades del representante legal de la empresa recurrente.

    CONSIDERANDOS

    5. La Secretaría de Economía es competente para emitir la presente Resolución, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 5o. fracción VII, 94 último párrafo y 95 de la Ley de Comercio Exterior, 121, 131, 132 y 133 fracción II del Código Fiscal de la Federación, 1, 2, 4 y 16 fracciones I y VII del Reglamento Interior de la Secretaría Economía.

    Legislación aplicable

    6. Para efectos del presente recurso de revocación resultan aplicables la Ley de Comercio Exterior, el Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, el Código Fiscal de la Federación y el Código Federal de Procedimientos Civiles, este último de aplicación supletoria.

    Admisión y desahogo de pruebas

    7. La interposición del recurso de revocación se hizo dentro del plazo legal, en los términos del artículo 98 fracción I de la LCE, por lo que se tienen por admitidas las pruebas que se indican en el punto 4 de esta Resolución, mismas que por su propia naturaleza se tuvieron por desahogadas.

    ANALISIS DE LOS AGRAVIOS

    8. Es improcedente el primer agravio expresado por la recurrente, en el sentido de que la Secretaría aplicó de manera inexacta el artículo 64 de la LCE en relación con el artículo 83 de dicha ley, en virtud de lo siguiente:

  12. En el punto 80 de la resolución recurrida, la Secretaría señala que el margen de discriminación de precios del producto investigado lo calculó con base en la información descrita en los puntos 81 a 90 de la resolución de referencia, la cual consideró como la mejor información disponible, de conformidad con los artículos 54 de la LCE y 6.8 del Acuerdo Antidumping.

  13. Para la etapa final de la investigación, la Secretaría consideró como la mejor información disponible para determinar el precio de exportación, la proporcionada por los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR