Resolución que resuelve el recurso administrativo de revocación interpuesto por Quimic, S.A. de C.V. en contra de la resolución final de la investigación sobre elusión del pago de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de ácido esteárico, originarias de Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia publicada el 21 de noviembre de 2008

Fecha de disposición21 Noviembre 2008
Fecha de publicación21 Septiembre 2009
EmisorSECRETARIA DE ECONOMIA
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

Resolución que resuelve el recurso administrativo de revocación interpuesto por Quimic, S.A. de C.V. en contra de la resolución final de la investigación sobre elusión del pago de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de ácido esteárico, originarias de Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia publicada el 21 de noviembre de 2008.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

RESOLUCION QUE RESUELVE EL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVOCACION INTERPUESTO POR QUIMIC, S.A. DE C.V. EN CONTRA DE LA RESOLUCION FINAL DE LA INVESTIGACION SOBRE ELUSION DEL PAGO DE LA CUOTA COMPENSATORIA DEFINITIVA IMPUESTA A LAS IMPORTACIONES DE ACIDO ESTEARICO, ORIGINARIAS DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA; PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 21 DE NOVIEMBRE DE 2008.

Visto el expediente administrativo R. 28/06, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales (UPCI) de la Secretaría de Economía (la "Secretaría"), se emite la presente resolución teniendo en cuenta los siguientes

RESULTANDOS

Resolución definitiva

1. El 8 de abril de 2005 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de ácido esteárico clasificadas en las fracciones arancelarias 3823.11.01 y 3823.19.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE) originarias de los Estados Unidos, independientemente del país de procedencia.

Monto de la cuota compensatoria

2. La Secretaría determinó las siguientes cuotas compensatorias definitivas:

  1. 5.18 por ciento para las importaciones del producto investigado que fabrique Cognis Corporation (Cognis).

  2. 17.51 por ciento para las importaciones del producto investigado que fabrique ICI Uniqema, Inc. (posteriormente Croda Uniqema Inc. y actualmente Uniqema Americas LLC [Uniqema]).

  3. 27.77 por ciento para las importaciones del producto investigado que fabrique Ferro Corporation (Ferro).

  4. 36.51 por ciento para las importaciones del producto investigado que fabrique The Procter & Gamble Distributing Company (P&G) y las demás exportadoras estadounidenses.

    Elusión

    3. El 17 de agosto de 2006 Quimic, S.A. de C.V. ("Quimic" o la "Recurrente"), compareció ante la Secretaría a solicitar el inicio del procedimiento de elusión del pago de las cuotas compensatorias. Solicitó que se apliquen las cuotas compensatorias a las importaciones de ácido esteárico T-1655 de P&G y Pristerene 4911 (P-4911) de Uniqema, por considerar que en el periodo comprendido entre junio de 2003 y mayo de 2006 incrementaron las importaciones de estas mercancías, aprovechando sus diferencias relativamente menores con aquellas que están sujetas al pago de las cuotas compensatorias definitivas.

    4. El 15 de enero de 2007 se publicó en el DOF la resolución por la que se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio de la investigación sobre elusión.

    5. El 21 de noviembre de 2008 se publicó en el DOF la resolución final de esa investigación. Se determinó que las importaciones del P-4911 de Uniqema y del T-1655 de P&G no eludían la cuota compensatoria.

    Recurso de revocación

    6. Inconforme con la resolución señalada en el punto anterior, el 12 de febrero de 2009 Quimic interpuso recurso de revocación. Manifestó los siguientes

    AGRAVIOS

    UNICO

  5. La resolución recurrida contraviene lo establecido por el artículo 89 B, fracción III de la Ley de Comercio Exterior (LCE), ya que en el periodo que va de junio de 2003 a mayo de 2006 se

    importaron los productos denominados P-4911 y T-1655 que presentan diferencias relativamente menores y son del mismo país de origen (Estados Unidos) que las mercancías sujetas a cuotas compensatorias, conocidas como P-4910 y T-1, lo que constituye una elusión de las cuotas compensatorias.

  6. Para determinar si las mercancías importadas que no están sujetas a cuotas compensatorias presentan diferencias relativamente menores respecto de aquellas que sí lo están, la Secretaría debió atender a lo dispuesto en el artículo 37, párrafo primero, fracción II del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (RLCE), pues: a) forma parte del capítulo de "definiciones en materia de comercio exterior" (sic) y b) alude al calificativo de "similar" que implica "analogía", es decir, a una relación de semejanza entre cosas distintas.

  7. En términos de este artículo, los únicos parámetros que la Secretaría debió tomar en cuenta son: a) que las mercancías tengan características y composición química semejantes, b) que puedan cumplir con las mismas funciones y c) que los productos sujetos a cuotas compensatorias y los presuntamente elusivos sean comercialmente intercambiables.

  8. El artículo 37 del RLCE no establece un porcentaje de intercambiabilidad comercial para considerar la similitud de los productos, ya que únicamente establece que el producto similar sea "comercialmente intercambiable".

  9. Es equivocado que la Secretaría considere que: a) no existe una norma legal que establezca los criterios para determinar qué debe entenderse por diferencias relativamente menores, b) la forma de medirlas o cuantificarlas y c) que el establecimiento de dichos criterios es una facultad de apreciación que la ley le confiere.

  10. La Secretaría de manera arbitraria atendió a parámetros no previstos legalmente para el procedimiento de elusión de cuotas compensatorias, como la semejanza en los procesos productivos, la transformación de los productos involucrados, la existencia de dumping, la subsistencia de la práctica desleal, el menoscabo o detrimento de la efectividad de las cuotas compensatorias o el incremento de la capacidad instalada de la industria nacional.

  11. La Secretaría pasó por alto que el Instituto de Química de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM) dictaminó que las diferencias físicas entre los ácidos P-4911 y T-1655 respecto a los ácidos P-4910 y T-1 no son significativas.

  12. Es infundada e ilegal la resolución recurrida al considerar que los productos P-4911 y T-1655 no tienen características semejantes a los productos P-4910 y T-1, cuando: a) la importadora Comercial Vicsol, S.A. de C.V. señaló en su escrito del 10 de abril de 2007 que las características del P-4911 son similares a las del P-4910 y b) la importadora Corporación Sierra Madre, S.A. de C.V. (CSM), mediante escrito del 22 de octubre de 2003 en respuesta a un requerimiento de información formulado por la Secretaría en el procedimiento antidumping, indicó que la principal diferencia entre el producto nacional y los ácidos P-4910 y P-4911 es el índice de yodo y que los resultados que obtuvo en sus procesos de producción le permitieron sustituir el P-4911 en escamas por el P-4910 en forma líquida en algunos procesos de producción.

    1. El hecho que los productos P-4911 y T-1655 puedan destinarse a una cantidad mayor de usos que los productos sujetos a cuotas compensatorias es irrelevante, pues para efectos del procedimiento de elusión se debe constatar si los primeros (productos que no están sujetos a cuotas compensatorias) pueden realizar las funciones de los segundos (productos que están sujetos a...

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