Resolución por la que se resuelve el recurso administrativo de revocación interpuesto por la empresa Bronceadores Supremos, S.A. de C.V., en contra de la resolución final del procedimiento administrativo de cobertura de producto relativo a la resolución final que impuso cuota compensatoria a las importaciones de carriolas, mercancía actualmente...

EmisorSecretaría de Economía

Resolución por la que se resuelve el recurso administrativo de revocación interpuesto por la empresa Bronceadores Supremos, S.A. de C.V., en contra de la resolución final del procedimiento administrativo de cobertura de producto relativo a la resolución final que impuso cuota compensatoria a las importaciones de carriolas, mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 8715.00.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la República Popular China y Taiwan, independientemente del país de procedencia.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

RESOLUCION POR LA QUE SE RESUELVE EL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVOCACION INTERPUESTO POR LA EMPRESA BRONCEADORES SUPREMOS, S.A. DE C.V., EN CONTRA DE LA RESOLUCION FINAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBERTURA DE PRODUCTO RELATIVO A LA RESOLUCION FINAL QUE IMPUSO CUOTA COMPENSATORIA A LAS IMPORTACIONES DE CARRIOLAS, MERCANCIA ACTUALMENTE CLASIFICADA EN LA FRACCION ARANCELARIA 8715.00.01 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION, ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA Y TAIWAN, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA.

Visto para resolver el expediente administrativo R.R. 06/03, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en lo sucesivo la Secretaría, se emite la presente Resolución, teniendo en cuenta los siguientes:

RESULTANDOS

Resolución final

  1. El 11 de mayo de 2004, la Secretaría publicó en el Diario Oficial de la Federación, en lo sucesivo DOF, la resolución final del procedimiento administrativo de cobertura de producto relativo a la resolución final que impuso cuota compensatoria a las importaciones de carriolas, mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 8715.00.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en lo sucesivo TIGIE, originarias de la República Popular China y Taiwan, independientemente del país de procedencia.

    Monto de las cuotas compensatorias

  2. En la resolución a que se refiere el punto anterior, la Secretaría determinó lo siguiente:

    1. Confirmar que, tal como se señaló en el punto 409, inciso A subinciso d de la resolución final publicada en el DOF el 8 de septiembre de 1997, las importaciones de la carriola plegable (tijera) de lujo, ultraliviana, portátil, compacta, recomendable para recién nacido, que puede usarse como portabebé, viajero y cochecito, como lo es el modelo Global de la marca Maclaren, no están sujetas al pago de la cuota compensatoria contenida en la publicación de la resolución final referida.

    2. En virtud de que el resto de los modelos de las carriolas Maclaren que se analizaron, no cumplen con los requisitos para ser consideradas multiusos, éstas se encuentran sujetas al pago de una cuota compensatoria de 105.84 por ciento, en los términos de lo establecido en el punto 409 inciso D subinciso b de la resolución final publicada en el DOF el 8 de septiembre de 1997.

    Interposición del recurso de revocación

  3. El 13 de julio de 2004, la empresa Bronceadores Supremos, S.A. de C.V., en lo sucesivo Bronceadores Supremos, interpuso ante la Secretaría el recurso administrativo de revocación en contra de la resolución a que se refiere el punto 1 de esta Resolución.

  4. La recurrente manifestó que los agravios cometidos en su perjuicio son los siguientes:

    PRIMERO. La resolución recurrida es ilegal, pues la Secretaría apreció en forma equivocada los hechos que la motivaron, violando en perjuicio de Bronceadores Supremos lo dispuesto por los artículos 28, 29, 30, 41, 42, 60 y 62 de la Ley de Comercio Exterior, en lo sucesivo LCE, toda vez que las carriolas Maclaren, modelos Vogue, Techno XT, Twin Traveller, Opus Duo, Volo, Daytripper y Quest, por sus características, composición y, sobre todo, precio de exportación, no dañan a la industria nacional y, por consiguiente, no se exportan en condiciones desleales de comercio internacional.

    1. En la resolución recurrida, la Secretaría determinó que las carriolas marca Maclaren modelos Vogue, Techno XT, Twin Traveller, Opus Duo, Volo, Daytripper y Quest no cumplen con los requisitos para excluirlas del pago de cuota compensatoria, pues a su consideración no califican como carriolas multiusos en los términos de lo dispuesto por la resolución final; sin embargo, independientemente de que no puedan ser consideradas como multiusos, la Secretaría no valoró adecuadamente los datos, informes, documentos y pruebas rendidas durante el procedimiento, con los cuales se acredita que debido a las características, composición, funcionamiento y sobre todo su precio de exportación y venta, no pueden dañar o amenazar con dañar la producción nacional de carriolas.

    2. La Secretaría equivocadamente supone que las carriolas marca Maclaren son similares a aquellas que se producen y comercializan en territorio nacional, lo cual carece de todo sustento legal, pues no realizó un análisis adecuado de las características, composición, insumos, y tecnología utilizada para la elaboración de las carriolas. En este sentido, las carriolas Maclaren y las de producción nacional contienen características tan distintas que por ningún motivo podría considerarse que se trata de mercancías idénticas o similares.

    3. Atendiendo a las funciones que poseen cada una de las carriolas Maclaren y las de producción nacional, no pueden considerarse mercancías similares, toda vez que de acuerdo al artículo 37 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, en lo sucesivo RLCE, debe cumplirse con el requisito de tener exactamente las mismas funciones.

    4. Para que una mercancía pueda considerarse como comercialmente intercambiable debe atenderse a las características tecnológicas, composición, funcionamiento y especialmente el precio. El hecho de que en una mercancía se empleen las mejores materias primas, mano de obra y tecnología, le otorga al producto final características específicas o funciones propias que se traducen en mayor durabilidad, rentabilidad, costos, satisfacción y aceptación en el mercado; de tal forma, que es evidente que la calidad de las carriolas producidas en territorio nacional no pueden compararse con las carriolas Maclaren.

    5. De acuerdo con lo descrito en los puntos 224, 225, 227, 252, 256, 258, 259, 268, 269 y 270 de la resolución definitiva publicada en el DOF el 8 de septiembre de 1997, la Secretaría sostiene que las carriolas de producción nacional, tales como las producidas por la empresa D Bebé, S.A. de C.V., tienen una calidad muy baja, lo cual hace que no sean comparables con otras de calidad superior. En este sentido, las carriolas nacionales cuentan con una calidad tan baja que no permiten que sean comparables con diversas carriolas importadas de calidad superior de las marcas Evenflo, Graco, Century y Fisher Price, cuya calidad se asemeja a las carriolas Maclaren, por lo que éstas no se pueden considerar similares ni comercialmente intercambiables.

    6. El precio de exportación de las carriolas Maclaren es superior al valor normal de referencia obtenido durante la investigación antidumping, motivo por el cual no pueden considerarse como un producto que dañe a la industria nacional, pues no son importadas en condiciones de discriminación de precios.

      SEGUNDO. La resolución es ilegal pues viola lo dispuesto en los artículos 38 fracción III del Código Fiscal de la Federación, 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 28, 29, 30, 31, 39, 41, 42, 44 y 60 de la LCE; 59, 63, 64 y 68 del RLCE, ya que al resolver el procedimiento administrativo de cobertura de producto no se cumplen las formalidades que establecen los ordenamientos legales vigentes, haciendo que ésta carezca de la debida fundamentación y motivación.

    7. La Secretaría no valoró correctamente las características particulares, calidad, precio, y sobre todo, el sector socio-económico en el que las carriolas Maclaren serían enajenadas en los Estados Unidos Mexicanos, ya que únicamente se limitó a señalar que éstas no cumplen con los requisitos para la exclusión del pago de ese aprovechamiento.

    8. La Secretaría debió demostrar que las carriolas Maclaren serían importadas en condiciones de discriminación de precios, es decir, a un precio inferior al precio normal de referencia determinado durante la investigación administrativa. Asimismo, la Secretaría debió verificar si dichas carriolas pueden dañar o amenazar con causar daño a la producción nacional de carriolas nacionales.

    9. La Secretaría concluye que la solicitud de Bronceadores Supremos consistente en realizar una comparación entre los precios normales que sirvieron de referencia en la investigación administrativa para calcular el margen de discriminación de precios y los precios de exportación propuestos para las carriolas Maclaren no puede llevarse a cabo, ya que el objeto del procedimiento únicamente se reduce a determinar si los productos analizados están o no sujetos al pago de cuota compensatoria, lo cual se contradice con lo dispuesto por la LCE ya que resulta por demás ilógico que se determine una cuota compensatoria sin que se agote el procedimiento que para tal efecto establece la legislación, es decir, se debió determinar si se actualizaban los supuestos a que se refieren los artículos 28, 29, 30, 39, 41, 42 y 44 de la LCE.

      TERCERO. La resolución recurrida es ilegal, pues viola lo dispuesto por el artículo 9.5 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en lo sucesivo Acuerdo Antidumping, así como lo ordenado por el artículo 133 constitucional, al no analizar las características y condiciones de las carriolas Maclaren, que hacen evidente que éstas no son importadas bajo condiciones de discriminación de precios.

    10. Bronceadores Supremos solicitó la comparación de los...

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