Decreto Promulgatorio del Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Oriental del Uruguay para la Cooperación en Materia de Protección, Conservación, Recuperación y Restitución de Bienes Culturales y los que Conforman el Patrimonio Natural que hayan sido Materia de Robo o de Tráfico Ilícito, firmado en la ciudad de Montevideo, Uruguay, el catorce de agosto de dos mil nueve y de la modificación a su último párrafo, formalizada por intercambio de Notas diplomáticas, fechada en la ciudad de México el quince de septiembre de dos mil nueve y el cuatro de agosto de dos mil diez

Fecha de disposición02 Marzo 2012
Fecha de publicación02 Marzo 2012
EmisorSECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:

El catorce de agosto de dos mil nueve, en la ciudad de Montevideo, Uruguay, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum el Convenio para la Cooperación en Materia de Protección, Conservación, Recuperación y Restitución de Bienes Culturales y los que Conforman el Patrimonio Natural que hayan sido Materia de Robo o de Tráfico Ilícito con la República Oriental del Uruguay. El quince de septiembre de dos mil nueve y el cuatro de agosto de dos mil diez, mediante intercambio de Notas diplomáticas, se modificó el último párrafo del Convenio referido, cuyos textos constan en la copia certificada adjunta.

El Convenio y su modificación, fueron aprobados por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el catorce de diciembre de dos mil once, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintitrés de enero de dos mil doce.

Las notificaciones a que se refiere el artículo 16 del Convenio, se efectuaron en la ciudad de Montevideo, el veinte de julio de dos mil once y el tres de febrero de dos mil doce.

Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, el veintiocho de febrero de dos mil doce.

TRANSITORIO Artículos 1 a 16

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el 4 de marzo de dos mil doce.

Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- La Secretaria de Relaciones Exteriores, Patricia Espinosa Cantellano.- Rúbrica.

ARTURO AQUILES DAGER GÓMEZ, CONSULTOR JURÍDICO DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES,

CERTIFICA:

Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Oriental del Uruguay para la Cooperación en Materia de Protección, Conservación, Recuperación y Restitución de Bienes Culturales y los que Conforman el Patrimonio Natural que hayan sido Materia de Robo o de Tráfico Ilícito, firmado en la ciudad de Montevideo, Uruguay, el catorce de agosto de dos mil nueve y de la modificación a su último párrafo, formalizada por intercambio de Notas diplomáticas, fechadas en la Ciudad de México el quince de septiembre de dos mil nueve y cuatro de agosto de dos mil diez, cuyos textos son los siguientes:

CONVENIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY PARA LA COOPERACIÓN EN MATERIA DE PROTECCIÓN, CONSERVACIÓN, RECUPERACIÓN Y RESTITUCIÓN DE BIENES CULTURALES Y LOS QUE CONFORMAN EL PATRIMONIO NATURAL QUE HAYAN SIDO MATERIA DE ROBO O DE TRÁFICO ILÍCITO

Los Estados Unidos Mexicanos y la República Oriental del Uruguay, en adelante denominados "las Partes";

CONSIDERANDO que el patrimonio cultural y natural es la expresión de la riqueza de los pueblos y que la protección, conservación, recuperación y restitución de sus bienes, son tareas prioritarias para las Partes;

RECONOCIENDO que el patrimonio cultural y natural de cada país es único y que sus bienes no deben ser objeto de robo y/o de tráfico ilícito;

CONSCIENTES del grave perjuicio que representa para las Partes el robo y el tráfico ilícito de objetos pertenecientes a su patrimonio, tanto por la pérdida de los bienes culturales como del patrimonio natural, tanto por la pérdida de los bienes como por el daño que se infringe a sitios, zonas, monumentos y otros contenidos arqueológicos; a la flora, la fauna, el patrimonio paleontológico y otros lugares de interés artístico e histórico.

ANIMADAS por el deseo mutuo de estimular la protección, estudio y apreciación de bienes culturales y los que conforman el patrimonio natural;

CONVENCIDAS de que la cooperación entre las Partes para la protección, conservación, recuperación y restitución de los bienes culturales y los que conforman el patrimonio natural que hayan sido materia de robo y/o de tráfico ilícito, constituye un medio eficaz para proteger y reconocer el derecho del propietario originario de cada Parte sobre sus bienes culturales y de los que conforman su patrimonio natural;

TOMANDO EN CUENTA los principios y normas establecidos en la Convención sobre las Medidas que deben Adoptarse para Prohibir e Impedir la Importación, la Exportación y la Transferencia de Propiedad Ilícitas de Bienes Culturales, adoptada en París, el 14 de noviembre de 1970; la Convención para la Protección del Patrimonio Mundial Cultural y Natural, adoptada en París el 16 de noviembre de 1972 y la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), adoptada en Washington el 3 de marzo de 1973;

TOMANDO EN CONSIDERACIÓN lo establecido en el Convenio de Intercambio Cultural entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Oriental del Uruguay, firmado en la Ciudad de México, el 27 de junio de 1985;

Han convenido lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Objetivo

El presente Convenio tiene como objetivo establecer las bases y procedimientos sobre los cuales las Partes cooperarán para la protección, conservación, aseguramiento, recuperación y restitución de los bienes culturales y los que conforman el patrimonio natural que hayan sido objeto de robo y/o tráfico ilícito, y que se precisan en el presente Instrumento de acuerdo con las recomendaciones señaladas por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) en materia de protección del patrimonio cultural de los Estados.

Las Partes se comprometen a prohibir e impedir el ingreso a sus respectivos territorios de los bienes culturales y los que conforman el patrimonio natural que carezcan de la respectiva autorización expresa para su importación, exportación o transferencia, que pertenezcan al patrimonio de la otra Parte.

ARTÍCULO 2

Autoridades Centrales

Para asegurar el eficaz cumplimiento del objetivo del presente Convenio, las Partes designan como Autoridades Centrales a las siguientes instancias:

  1. por los Estados Unidos Mexicanos a la Secretaría de Relaciones Exteriores por conducto de la Consultoría Jurídica; y

  2. por la República Oriental del Uruguay al Ministerio de Relaciones Exteriores.

ARTÍCULO 3

Concepto de Bienes Culturales

Las Partes acuerdan que para los propósitos del presente Convenio se consideran bienes culturales:

  1. los monumentos arqueológicos o bienes muebles e inmuebles producto de culturas anteriores al establecimiento de la hispánica en los Estados Unidos Mexicanos y en la República Oriental del Uruguay; igualmente será aplicable dicha categoría a los vestigios o restos fósiles de seres orgánicos que habitaron el territorio de las Partes en épocas pretéritas y cuya investigación, conservación, restauración, recuperación o utilización revista interés paleontológico;

  2. los monumentos artísticos o bienes muebles e inmuebles que por sus características revistan valor estético relevante;

  3. los monumentos históricos o bienes muebles e inmuebles vinculados con la historia religiosa, civil, militar, científica, técnica, pública y privada de cada nación, a partir del establecimiento de la cultura hispánica en cada una de las Partes;

  4. los bienes muebles e inmuebles de...

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