Respuestas a los comentarios recibidos respecto del Proyecto de Modificación a la NOM-001-FITO-1995, Por la que se establece la campaña contra el carbón parcial del trigo, publicado el 6 de mayo de 1999

Fecha de disposición06 Mayo 1999
Fecha de publicación13 Abril 2000
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

RESPUESTAS a los comentarios recibidos respecto del Proyecto de Modificación a la NOM-001-FITO-1995, Por la que se establece la campaña contra el carbón parcial del trigo, publicado el 6 de mayo de 1999.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural.

RESPUESTAS A LOS COMENTARIOS RECIBIDOS RESPECTO DEL PROYECTO DE MODIFICACION A LA NOM-001-FITO-1995, POR LA QUE SE ESTABLECE LA CAMPAÑA CONTRA EL CARBON PARCIAL DEL TRIGO, PUBLICADO EL 6 DE MAYO DE 1999.

JORGE MORENO COLLADO, Director General Jurídico, con fundamento en lo previsto por los artículos 35 fracción IV de la Ley Orgánica de Administración Pública Federal; 40 fracción I, 47 fracción III de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 1, 2, 6 y 7 fracciones XIII, XIX y XXI, 19 fracciones I inciso e) y II, así como 12 fracciones XXIX y XXX del Reglamento Interior de esta dependencia, a petición del Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Protección Fitosanitaria, publica las respuestas a los comentarios recibidos respecto del Proyecto de Modificación a la NOM-001-FITO-1995, Por la que se establece la campaña contra el carbón parcial del trigo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 6 de mayo de 1999.

PROMOVENTE RESPUESTA
ASOCIACION DE SEMILLEROS DEL BAJIO, A. C. Punto 3.13, no procede su comentario de eliminar la definición de material apto para siembra , debido a que no se contrapone a la normatividad emitida en la Ley Federal sobre Producción, Certificación y Comercio de Semillas. Además de ser un concepto utilizado en esta Norma.
Punto 3.20, no procede su comentario de agregar a la definición de personal oficial al personal del SNICS, pero quedará de acuerdo a la respuesta dada al Servicio Nacional de Inspección y Certificación de Semillas.
Punto 3.27, no procede su comentario de agregar que solamente se puede comercializar en zonas cuarentenadas, debido a que esta es sólo una definición introductoria y en el cuerpo de la norma se estipulan las condicionantes que debe cumplir este tipo de semilla.
Punto 3.36, procede su comentario de agregar la definición de zonas libres no reconocidas oficialmente, quedando de acuerdo a la propuesta de Ingenieros Agrónomos Parasitólogos, A.C.
Punto 4.3, no procede su comentario de eliminar el inciso f) referente al establecimiento y operación de los puntos de verificación interna, debido a que esta medida es determinante para la protección de zonas libres.
Punto 4.4.1, no procede su comentario de agregar que en los lotes de producción de semilla, no es necesario se muestree en campo sino en bodega en materia prima, considerando que de acuerdo a la epidemiología del patógeno, el muestreo puede realizarse al momento de la trilla, que es propiamente cuando se obtiene la materia prima.
Punto 4.5.4, no procede su comentario de eliminar lo referente a semilla, debido a que en este punto se establece qué producto o subproducto de trigo debe someterse a diagnóstico fitosanitario.
Punto 4.5.5, no procede su comentario de especificar quién podrá realizar este muestreo, debido a que en este punto no se hace referencia a la realización de muestreo, y el punto es titulado 4.5 Identificación y diagnóstico.
Punto 4.7, respecto a su pregunta sobre si las unidades de verificación ya están facultadas para otorgar la certificación de semilla en los próximos eventos de aprobación y de actualización, se incluirán temas sobre certificación de semillas para fortalecer esta acción.
Punto 4.7, cuarto párrafo, procede su comentario de eliminar lo referente a paquetes tecnológicos. Asimismo, en la tarjeta de manejo integrado, se eliminará la opción de aplicación de fungicidas al follaje, dicho párrafo quedará de acuerdo a la respuesta dada a Ingenieros Agrónomos Parasitólogos, A.C.
Punto 4.7, tercer párrafo, no procede su comentario de especificar cómo se controlará la comercialización de semilla no certificada , debido a que de acuerdo al tipo de zona (libre, no reconocida oficialmente como libre o bajo control fitosanitario) existen especificaciones y también para los comercializadores.
Punto 4.7.1, inciso g , no procede su comentario de que el muestreo se realice en los centros de acopio o en bodega en lugar de que se haga en campo, porque de acuerdo a la epidemiología del carbón parcial el muestreo se puede hacer al momento de la trilla; en caso de muestrearse en bodega, se puede prestar a situaciones que pueden poner en riesgo a la producción de trigo.
Punto 4.8.6, no procede su comentario de eliminar este punto, debido a que este apartado es parte de la verificación del cumplimiento de Norma (Evaluación de la conformidad).
Punto 4.10.7, no procede su comentario, de especificar que el certificado de tratamiento es de la maquinaria toda vez que la misma es un implemento agrícola, asimismo, el punto quedará de acuerdo a la respuesta que se le da a Ingenieros Agrónomos Parasitólogos, A.C.
CENTRO INTERNACIONAL DE MEJORAMIENTO DEL MAIZ Y EL TRIGO (CIMMYT). DR. GUILLERMO FUENTES DAVILA Punto 4.6.3, no procede su comentario de omitir el uso de hipoclorito de sodio al 5% para tratar la maquinaria, no obstante sabido que el hipoclorito de sodio al 5% es dañino porque puede causar corrosión en las partes metálicas, sin embargo, con la limpieza con agua a los quince minutos se evita este daño.
Punto 4.6.5, procede su comentario por lo tanto se eliminará este punto.
Punto 4.7.1 c), procede su comentario por lo que se modifica el inciso, quedando como sigue: c) Cuando el diagnóstico practicado a la semilla determine que no existe presencia de semillas infectadas por carbón parcial, el laboratorio de pruebas enviará una copia al Servicio Nacional de Inspección y Certificación de Semillas para que proceda de acuerdo a su normatividad vigente.
Punto 4.10.5, no procede su comentario de que no es necesario el tratamiento cuarentenario de grano que se moviliza de una zona libre o de zona no reconocida oficialmente como libre, hacia otra zona libre, y que la fumigación en seco no afecta las teliosporas, debido a que el punto señala que se tratará el medio de transporte.
Procede su comentario referente al apéndice de manejo integrado del carbón parcial, por lo que se realizarán las modificaciones pertinentes en el propio apéndice, asimismo, se efectuarán las gestiones necesarias para incluirlo en una página electrónica.
SERVICIO NACIONAL DE INSPECCION Y CERTIFICACION DE SEMILLAS Punto 3.13, procede parcialmente su comentario de modificar la definición de material apto, conjuntada con la respuesta dada a Ingenieros Agrónomos Parasitólogos, A.C., queda de la siguiente manera: Material apto para siembra: Grano de trigo proveniente de semilla certificada, que puede habilitarse para usarse como semilla que bajo condiciones de escasez de ésta, para lo cual la Secretaría determinará los términos en que podrá utilizarse para siembra.
Punto 3.20, procede su comentario de modificar el término Personal oficial , eliminando específicamente en el área de sanidad vegetal
Punto 3, no procede su comentario de incluir la definición: Grano Habilitado, toda vez que no se utilizará en el cuerpo de la Norma.
Punto 3.28, no Procede su comentario de modificar la definición Semilla apta para siembra , toda vez que de acuerdo a la propuesta de Ingenieros Agrónomos Parasitólogos, A.C., se eliminará.
Punto 3, procede parcialmente su comentario por lo que se incluye la definición zona no reconocida oficialmente como libre, quedando de acuerdo a la respuesta dada a Ingenieros Agrónomos Parasitólogos, A.C.
Punto 4.5.3, no procede su comentario de incluir en esta actividad al personal oficial, toda vez que esta actividad será realizada únicamente por unidades de verificación aprobado, y en el programa de exportación de grano de trigo que se tiene en estas zonas.
Punto 4.6.1, no procede su comentario respecto de que los tratamientos preventivos a nivel foliar no sean obligatorios, ya que el punto 4.6.1. hace referencia únicamente al tratamiento a la semilla, en consecuencia al momento de verificar esta actividad no se puede exigir la aplicación de tratamientos foliares preventivos.
Punto 4.6.3, no procede su comentario de incluir los términos maquinaría y equipo agrícola, toda vez que resulta conveniente referirnos a medios de transporte, cosechadoras e implementos en general.
Punto 4.6.4, no procede su comentario de manejar los términos maquinaria y equipo agrícola , toda vez resulta más conveniente referirnos a medios de transporte, cosechadoras e implementos en general.
Punto 4.7 tercer párrafo, no procede su comentario de eliminarlo, en virtud de que de hacerlo se estaría contraviniendo la Ley sobre Producción, Certificación y Comercio de Semillas y la Ley Federal de Sanidad Vegetal.
Punto 4.7.1, procede el comentario por lo que la modificación al inciso, conjuntada con la respuesta dada a Ingenieros Agrónomos Parasitólogos A.C., queda como 4.7.1 a) La producción de semilla deberá dirigirse preferentemente a las variedades tolerantes a la plaga, en los porcentajes que determinen las instituciones de investigación reconocidas por la Secretaría.
Punto 4.7.1 d), procede su comentario, por lo que al final del inciso cambia en la materia por en el manejo integrado del carbón parcial del trigo .
Punto 4.7.1 g), procede su comentario, por lo que se modifica quedando como sigue: 4.7.1 g) Para calificar a una semilla como certificada y material apto se efectuarán muestreos en materia prima al momento de la trilla o en centro de acopio, para lo cual previo al beneficiado, las muestras deben ser analizadas por un laboratorio de pruebas, quien emitirá el diagnóstico fitosanitario correspondiente para carbón parcial.
Punto 4.7.1, procede su comentario de
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