Respuestas a los comentarios y modificaciones efectuadas al Proyecto de Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-012-ZOO-1993, Especificaciones para la regulación de productos químicos, farmacéuticos, biológicos y alimenticios para uso en animales o consumo por éstos, publicado el 26 de junio de 2018.

Fecha de publicación09 Octubre 2023
EmisorSECRETARIA DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
RESPUESTAS a los comentarios y modificaciones efectuadas al Proyecto de Modificación a la Norma Oficial Mexicana <a href="https://vlex.com.mx/vid/farmaceuticos-alimenticios-contiene-39518699">NOM-012-ZOO-1993</a>, Especificaciones para la regulación de productos químicos, farmacéuticos, biológicos y alimenticios para uso en animales o
RESPUESTAS a los comentarios y modificaciones efectuadas al Proyecto de Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-012-ZOO-1993, Especificaciones para la regulación de productos químicos, farmacéuticos, biológicos y alimenticios para uso en animales o consumo por éstos, publicado el 26 de junio de 2018. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- AGRICULTURA.- Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural.
José Eduardo Espinosa de los Monteros Aviña, Director General de Normalización Agroalimentaria de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, en cumplimiento a lo dispuesto en las fracciones I y II y III del artículo 47 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, publica las respuestas a los comentarios y modificaciones efectuadas al Proyecto de Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-012-ZOO-1993, Especificaciones para la regulación de productos químicos, farmacéuticos, biológicos y alimenticios para uso en animales o consumo por éstos, publicado el 26 de junio de 2018 en el Diario Oficial de la Federación. Estas respuestas fueron aprobadas en la Primera Sesión Ordinaria del Subcomité de Protección Zoosanitaria, efectuada el 16 de mayo de 2023 y en la Segunda Sesión Ordinaria del Comité Consultivo Nacional de Normalización Agroalimentaria de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, efectuada el 15 de junio de 2023, en los siguientes términos:
PROMOVENTE: Uwe Hinrichsen Gregersen, Representante Legal, Internacional PRODE, S.A. de C.V., escrito sin número, del15 de agosto de 2018 enviado por correo electrónico.
FECHA DE RECEPCIÓN: 17 de agosto de 2018
COMENTARIO 1: DICE: Numeral 7.2.5.9.8., que: Los suplementos lácteos, incluyendo los sustitutos de leche utilizados en la alimentación animal, tanto nacionales como de importación, deben ser pigmentados con colorantes no tóxicos aprobados en el país de origen para su comercialización.
DEBE DECIR: AGREGAR NUMERAL RECORRIENDOSE LA NUMERACION. 7.2.5.9.9. La importación y comercialización de suplementos lácteos y sustitutos de leche no pigmentados estará sujeta a la presentación de una constancia expedida por la Delegación Estatal de la SAGARPA en la entidad federativa correspondiente, en la que se indique que supervisará el empleo del producto en la alimentación animal, dicha constancia deberá indicar la cantidad a importar.
JUSTIFICACION: Lo asentado en la propuesta del numeral 7.2.5.9.9., es una de las responsabilidades del Médico Veterinario Responsable Autorizado; y ya existe un trámite, que es: presentar ante la Delegación Federal de SAGARPA en el Estado, la solicitud de Constancia de supervisión de empleo del producto, así como el Certificado Zoosanitario para Importación. Con lo anterior, la empresa importadora reporta cada mes las ventas de cada kilo de producto, en el formato establecido.
Cabe mencionar que la propuesta de agregar el numeral en comento, se desprende de la respuesta que dio la SAGARPA a los comentarios del público o promoventes, a la Modificación de Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-061-ZOO-1999, Especificaciones zoosanitarias de los productos alimenticios para consumo animal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de Septiembre del año 2000, al comentario del numeral 4.7, referente a la necesidad de pigmentar los suplementos lácteos y sustitutos de leche. SAGARPA respondió: SE ACEPTA PARCIALMENTE LA PROPUESTA PARA QUEDAR DE LA SIGUIENTE FORMA Y PARA HACER MAS CLARO ESTE PUNTO SE AGREGARÁ UN PUNTO 4.8. RECORRIENDOSE LA NUMERACIÓN.
Por otra parte; La empresa elaboradora y exportadora tendría, que hacer una reingeniería de calidad (autorizaciones, pruebas, estabilidades, inocuidad, etc.) y de manufactura para tener un sistema que le permita pigmentar pequeños lotes, incrementando de manera considerable el precio del producto destinado a México, afectando la competencia y libre concurrencia al mercado. El fabricante en Dinamarca no requiere que el producto sea pigmentado en su país ni en los otros 19 países a los que exporta.
RESPUESTA: Con fundamento en los artículos 47 fracción I y II y 64 de la Ley Federal sobre Metrología yNormalización; 28 fracción III, 33 tercer párrafo, y 40 fracción III del Reglamento de Ley Federal sobreMetrología y Normalización; los numerales 4.4, 6.3.3, 6.3.5.6, 6.3.7.3 y 6.6.1.1, de la Guía para la estructuración y redacción de Normas NMX-Z-013-SCFI-2015 y el numeral 4.8 de la NOM-061-ZOO-1999, el Comité Consultivo Nacional de Normalización Agroalimentaria analizó el comentario y determinó que para este caso en el Proyecto de Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-012-ZOO-1993, no procede el comentario en los términos del promovente; sin embargo si se agrega un numeral, debido a que es importante incluir la supervisión del empleo de suplementos lácteos y sustitutos de leche nacionales e importados pigmentados con colorantes no tóxicos en la alimentación animal; debido a que al no estar pigmentados tiene el riesgo de no poder ser identificados o diferenciados y en su caso sean sujetos al desvió de uso para el consumo humano; asimismo al ser pigmentados con colorantes tóxicos generaría intoxicación en los animales, la cual es una enfermedad que resulta de la exposición de agentes tóxicos; así como al ser animales cuyos productos o subproductos son destinados para el consumo humano, estos podrían contener residuos tóxicos repercutiendo en la salud pública, dando así mayor claridad al particular, especificando al inicio del párrafo que la importación es con fines de comercialización, actualmente este punto está regulado en la NOM-061-ZOO-1999, numeral 4.8, por lo que al ser una NOM propuesta para cancelación en el Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2021, es conveniente la inclusión en este proyecto de modificación, adicionándolo como 7.2.5.11 y no como 7.2.5.9.9 en correlación con la respuesta al comentario No. 14 en el que el promovente sugiere modificar la numeración.
Asimismo, se indica que la responsabilidad de expedir la constancia a la que se hace referencia, corresponde a las Representaciones Estatales del SENASICA y no así de las Delegaciones Estatales de la SADER como lo sugería el promovente, lo cual es acorde con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y el Acuerdo por el que se adscriben al Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria como parte de la estructura orgánica las unidades administrativas que se indican, se establece su circunscripción territorial y se les asignan funciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de noviembre de 2016, para quedar de la siguiente forma:
7.2.5.11. Los suplementos lácteos, incluyendo los sustitutos de leche utilizados en la alimentación animal, tanto nacionales como de importación, deben ser pigmentados con colorantes no tóxicos aprobados en el país de origen para su comercialización, de tal manera que permita identificarlos y diferenciarlos o bien no ser pigmentados, si se garantiza su trazabilidad y el uso en la especie destino a través de sus bitácoras.
PROMOVENTE: C.P. Genaro Bernal Cruz, Director General del Consejo Nacional de Fabricantes de Alimentos Balanceados y de la Nutrición Animal, A.C., CONAFAB, escrito sin número, de fecha 23 de agosto de 2018, enviado por correo electrónico.
FECHA DE RECEPCIÓN: 24 de agosto de 2018
COMENTARIO 2: El párrafo dice: 3.3. Alimento concentrado: Esta categoría incluye aquellos productos alimenticios que requieren mezclarse ya sea con granos de cereal molidos o con suplementos proteínicos, para poder ser un alimento terminado listo para su consumo.
Modificación propuesta: 3.3. Alimento concentrado: Esta categoría incluye aquellos productos alimenticios que requieren mezclarse ya sea con granos de cereal o con suplementos proteínicos, para poder ser un alimento terminado listo para su consumo.
JUSTIFICACION: No necesariamente molidos. Los granos pueden ser enteros o quebrados o rolados, etc.
RESPUESTA: Con fundamento en los artículos 47 fracción I y II y 64 de la Ley Federal sobre Metrología yNormalización; 28 fracción III, 33, tercer párrafo, y 40 fracción III del Reglamento de Ley Federal sobreMetrología y Normalización; los...

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