Respuestas a los comentarios y modificaciones efectuadas al Proyecto de Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-060-ZOO-1999, Especificaciones zoosanitarias para la transformación de despojos animales y su empleo en la alimentación animal, publicado el 24 de mayo de 2018.

Fecha de publicación01 Agosto 2022
EmisorSECRETARIA DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
RESPUESTAS a los comentarios y modificaciones efectuadas al Proyecto de Modificación a la Norma Oficial Mexicana <a href="https://vlex.com.mx/vid/zoosanitarias-transformacion-despojos-animal-39523523">NOM-060-ZOO-1999</a>, Especificaciones zoosanitarias para la transformación de despojos animales y su empleo en la alimentación animal, publicado

RESPUESTAS a los comentarios y modificaciones efectuadas al Proyecto de Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-060-ZOO-1999, Especificaciones zoosanitarias para la transformación de despojos animales y su empleo en la alimentación animal, publicado el 24 de mayo de 2018.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- AGRICULTURA.- Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural.

JOSÉ EDUARDO ESPINOSA DE LOS MONTEROS AVIÑA, Director General de Normalización Agroalimentaria de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, en cumplimiento a lo dispuesto en las fracciones II y III, del artículo 47 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; Cuarto Transitorio de la Ley de Infraestructura de la Calidad; publica las respuestas a los comentarios y modificaciones efectuadas al PROYECTO de Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-060-ZOO-1999, Especificaciones zoosanitarias para la transformación de despojos animales y su empleo en la alimentación animal, publicado el 24 de mayo de 2018 en el Diario Oficial de la Federación. Estas respuestas fueron aprobadas en la Tercera Reunión Ordinaria del Subcomité de Protección Zoosanitaria, efectuada el 22 de septiembre de 2021 y en la Primera Sesión Extraordinaria del Comité Consultivo Nacional de Normalización Agroalimentaria de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, efectuada el 30 de mayo de 2022, en los siguientes términos:

PROMOVENTE: Mtro. Arturo Calderón Ruanova, Director General de la Unión Nacional de Avicultores.

FECHA DE RECEPCIÓN: 16 de julio de 2018

COMENTARIO 1: Solicita se modifique el numeral 6.3.

Dice: 6.3. Cuando se utilice otro tipo de proceso en las plantas de rendimiento, debe ser evaluado y autorizado por el SENASICA a través de la Dirección General de Salud Animal. Para efectos de lo anterior, el procedimiento a seguir será el establecido en el artículo 49 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

Se propone:

6.3. Cuando se utilice otro tipo de proceso en las plantas de rendimiento, debe ser evaluado y autorizado por el SENASICA a través de la Dirección General de Salud Animal.

El texto original de la propuesta firmada por el grupo de trabajo específico integrado para la revisión de la norma, no incluye lo referente al procedimiento contenido en el artículo 49 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y por ende, no debería incluirse.

Adicionalmente a lo anterior, en caso de acogerse a dicho lineamiento, puede tomar hasta 125 días su resolución sin tomar en cuenta el tiempo que tomará su publicación en el Diario Oficial de la Federación, por lo que restará agilidad para que la industria pueda ajustar sus procesos. La evaluación y autorización por parte de la Dirección General de Salud Animal del SENASICA; así como la posterior emisión de un dictamen, debe ser suficiente para resolver sobre cualquier otro tipo de proceso en las plantas de rendimiento. Finalmente, eliminar lo relativo al artículo 49 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, le dará consistencia a lo establecido en los numerales 6.1.1 y 6.2.1 de la propuesta de norma.

RESPUESTA: Con fundamento en los artículos 47, fracciones I y II, y 49 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 28, fracción III, y 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 1, 2, 3, 5, 6, fracciones I, II, V, IX, XIII, XLI y LIV, 14, 15, 16, fracciones II y IV, 91, fracción II, 95, fracción I, y 105, fracción XIII, de la Ley Federal de Sanidad Animal; y 1, 211 y 212 del Reglamento de la Ley Federal de Sanidad Animal; el Comité Consultivo Nacional de Normalización Agroalimentaria analizó el comentario y determinó que, para este caso en el Proyecto de Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-060-ZOO-1999, no procede el comentario debido a que la redacción actual del artículo da certeza y seguridad jurídica a los particulares al atenerse al procedimiento establecido en el artículo 49 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. Lo anterior debido a que la naturaleza de las normas oficiales mexicanas es la de regular administrativamente aspectos técnicos y operativos en materias específicas.

En ese sentido, obedeciendo a los constantes avances de la tecnología, la Ley Federal sobre Metrología y Normalización en su artículo 49, ha previsto expresamente un procedimiento para que los destinatarios de las Normas Oficiales Mexicanas soliciten autorización para utilizar o aplicar materiales, equipos, procesos, métodos de prueba, mecanismos, procedimientos o tecnologías alternativos a las establecidas en la regulación.

Así, apegándose al procedimiento mandatado por el mencionado artículo 49 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la autoridad y los particulares se sujetan a los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica, lo que implica en primer lugar el apego estricto al texto de la Ley aplicable de modo que no queda margen para actos de autoridad que pudieran ser arbitrarios; y, en segundo término, se otorga a los particulares certidumbre en el sentido de que tendrá pleno conocimiento del procedimiento previsto en la ley y sus efectos, de tal suerte que los destinatarios de la Norma Oficial Mexicana podrían atenerse no solo al procedimiento previsto en la ley, sino que, en caso de encontrarse en los mismos supuestos de la autorización otorgada a otros sujetos obligados a su cumplimiento, también se beneficiarían de otras autorizaciones que, al amparo del proceso descrito en la Ley, podrían verse favorecidos.

Finalmente, los señalamientos relativos al tiempo que tomará la publicación en el Diario Oficial de la Federación, no son aspectos que permitan o puedan servir de base para obviar los procedimientos previstos en la regulación aplicable, cuya observancia resulta obligatoria, como lo sería el caso del artículo 49 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. En este entendido, dejar que únicamente sea la evaluación y autorización por parte de una de las Unidades Administrativas de un Órgano Administrativo Desconcentrado, el trámite suficiente para resolver sobre cualquier otro tipo de proceso en las plantas de rendimiento, no colma estas exigencias previstas en Ley, además de que de no actuar en los términos que impone la legislación aplicable, implicaría la generación de actos de principio ilegales pues no serían acordes al supuesto previsto en la Ley para utilización de procesos alternativos a los establecidos en una Norma Oficial Mexicana, lo que incluso se traducirían en beneficios individuales o personalizados a casos y personas concretos y que eventualmente puede generar distorsiones en la competencia, cuando la intención del procedimiento previsto por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización es la generación de disposiciones de carácter general que serán aplicables para todos aquellos que se ubiquen en sus supuestos.

COMENTARIO 2: Solicita se modifique el numeral 7.2.1.2

Dice:

7.2.1.2 Contar con un procedimiento de control que garantice que en ningún momento se mezclaron las harinas de tejido animal rumiante con aquellas de no rumiantes.

Se propone:

7.2.1.2 Contar con un procedimiento de control que garantice que en ningún momento se mezclaron las harinas de tejido animal rumiante con aquellas de no rumiantes en el caso que el alimento que se elabore sea destinado a rumiantes.

El numeral 7.2.1, que a letra dice: "Comerciales. Cualquier empresa elaboradora de alimentos que adquiera harinas de tejido animal reguladas por esta Norma para la elaboración de productos alimenticios debe:" se refiere a los elaboradores de productos alimenticios destinados a rumiantes y a no rumiantes.

Derivado de lo anterior, el lenguaje del numeral 7.2.1.2 puede generar confusión en su aplicación cuando se trata de la elaboración de alimentos destinados a especies no rumiantes, donde es permitida la utilización de harinas de origen rumiante. Con base en lo anterior, se propone mantener el texto original del numeral 7.2.1.2 con la adición de la excepción "... en el caso que el alimento que se elabore sea destinado a rumiantes", con lo cual se deja a salvo su aplicación para los alimentos destinados a las especies no rumiantes. Tomando en cuenta que uno de los principales propósitos de la norma bajo modificación es disminuir el riesgo de contaminación con el agente causal de la Encefalopatía Espongiforme Bovina y que entre las medidas de mitigación relevantes es evitar que rumiantes consuman harinas o proteína de origen rumiante (artículo 11.4.3, párrafo 3, inciso a, numeral ii del Código Terrestre de la OIE), se estima que entre otras medidas que coadyuvan a su cumplimento, se encuentran las mencionadas de...

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