Responsabilidades y sanciones

AutorEdiciones Fiscales ISEF
Páginas331-336
331
LEY FEDERAL DEL TRABAJO/RESPONSABILIDADES... 991-992
NOTIFICACION AL TRABAJADOR DEL AVISO DE RESCISION
ARTICULO 991. En los casos de rescisión previstos en el artículo
47, el patrón podrá acudir ante el Tribunal competente a solicitar que
se notifique al trabajador el aviso a que el citado precepto se refie-
re, por los medios indicados en el mismo. El Tribunal, dentro de los
cinco días siguientes al recibo de la promoción, deberá proceder a
la notificación.
DEPOSITO DE LA INDEMNIZACION ANTE EL TRIBUNAL
ARTICULO 991 BIS. El patrón podrá depositar ante el Tribunal la
indemnización a la que se refiere el artículo 49 de esta Ley, así como
el pago de la prima de antigüedad prevista en el artículo 162 y demás
prestaciones.
TITULO DIECISEIS
RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
COMO SE SANCIONARAN LAS VIOLACIONES A LAS NORMAS
DE TRABAJO COMETIDAS POR PATRONES, DIRECTIVOS SINDI-
CALES O TRABAJADORES
ARTICULO 992. Las violaciones a las normas de trabajo come-
tidas por los patrones, directivos sindicales o por los trabajadores,
se sancionarán de conformidad con las disposiciones de este Título,
independientemente de la responsabilidad que les corresponda por
el incumplimiento de sus obligaciones, sin perjuicio de las sanciones
previstas en otros ordenamientos legales y de las consecuencias jurí-
dicas que procedan en materia de bienes y servicios concesionados.
La cuantificación de las sanciones pecuniarias que en el presen-
te Título se establecen, se hará tomando como base de cálculo la
Unidad de Medida y Actualización, al momento de cometerse la
violación.
Para la imposición de las sanciones, se tomará en cuenta lo
siguiente:
I. El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva
de la infracción;
II. La gravedad de la infracción;
III. Los daños que se hubieren producido o puedan producirse;
IV. La capacidad económica del infractor; y
V. La reincidencia del infractor.
En todos los casos de reincidencia se duplicará la multa impuesta
por la infracción anterior.
Se entiende por reincidencia, para los efectos de esta Ley y de-
más disposiciones derivadas de ella, cada una de las subsecuentes
infracciones a un mismo precepto, cometidas dentro de los dos años
siguientes a la fecha del acta en que se hizo constar la infracción pre-
cedente, siempre que ésta no hubiese sido desvirtuada.

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