La Responsabilidad de los Socios de las Compañías en Nombre Colectivo, en las Deudas Sociales

La Responsabilidad de los Socios de las Compañías en Nombre Colectivo en las Deudas Sociales
[41]

Lic. LUIS MIER Y TERAN

El artículo 100 del Código de Comercio es del tenor siguiente: "La sociedad en nombre colectivo es la que existe bajo una razón social y en la cual todos los asociados están ilimitada y solidariamente obligados por las operaciones celebradas por la sociedad bajo dicha razón social."

"La cláusula del contrato de sociedad que suprima la responsabilidad ilimitada y solidaria, no producirá efecto alguno con respecto a tercero."

No define este artículo si la responsabilidad ilimitada y solidaria que consagra a favor de los terceros acreedores de las sociedades en nombre colectivo, es únicamente de los socios que las constituyen, entre sí, o si esos socios son, además, solidariamente responsables con las compañías colectivas a favor de los acreedores de éstas.

Debido a esa omisión de la ley, se ha suscitado en la Academia de Legislación y Jurisprudencia, el problema de determinar el alcance de la responsabilidad establecida a cargo de los socios en el texto citado.

Mi maestro, el señor licenciado Luis R. Lagos a quien profeso un gran respeto por su saber y un sincero agradecimiento y el señor licenciado don Roberto Cosío, han sostenido, en contra de la opinión del señor licenciado Alfonso Septién, que los socios de las compañías colectivas son responsables entre sí, solidariamente, de las deudas de las mismas; pero que no son codeudores solidarios de las propias compañías, sino que tan sólo responden del pago, subsidiariamente; es decir, en caso de que no lo hagan las repetidas compañías, a las cuales consideran como principales obligadas.

Creo que para resolver con acierto la cuestión planteada, es necesario ante todo acudir a los textos legales vigentes que se relacionan con ella, los cuales proporcionan el medio más inmediato y seguro para investigar el criterio del legislador.

Antes de buscar, como se ha hecho, orientaciones en leyes antiguas ya derogadas, en la historia de nuestra jurisprudencia, en citas de los jurisconsultos o en el derecho extranjero, es preciso estudiar los textos vigentes en el nuestro, a los que jurídicamente tenemos que sujetarnos si claramente deciden el problema o si, cuando menos, ofrecen puntos de partida sólidos para elaborar razonamientos que conduzcan a la solución.

El artículo 164 del Código de Comercio, que se halla en el capítulo dedicado a las sociedades anónimas, previene: "Si algún socio hiciere constar su nombre en la denominación de la sociedad, SE HARA PERSONAL Y SOLIDARIAMENTE responsable de las obligaciones sociales."

Su lectura basta para convencer de que:

1o.-El accionista de una compañía anónima que introduce su nombre en la denominación social, se obliga por ese solo hecho al pago de las deudas sociales.

2o.-La ley da a la obligación así contraída, el carácter de solidaria.

Esta segunda conclusión es indiscutible. No se puede dudar de ella, en virtud de la palabra "solidariamente" que se encuentra en el texto comentado.

Ahora bien, la solidaridad pasiva supone necesariamente la pluralidad de deudores. Nadie es codeudor solidario de sí mismo.

El accionista que inscribe su nombre en el social, no puede ser codeudor solidario (tratándose de las obligaciones sociales) de los demás accionistas, ya que, por la definición del artículo 163, en la sociedad anónima los socios no son responsables sino por el importe de su acción.

Luego, por reducción a lo absurdo, se llega inevitablemente a la conclusión de que el socio de una compañía anónima que pone su nombre en la denominación de ésta, se convierte en codeudor solidario de la Compañía, única obligada, como él, al pago de las deudas que pesan sobre ella.

¿El caso del artículo 164 es el único que presenta el Código, de solidaridad de una compañía con uno de sus miembros?

Es evidente que no. Conforme al artículo 227 las disposiciones relativas a las sociedades anónimas, con las salvedades que ese precepto y el artículo 237 imponen, son aplicables a las en comandita por acciones.

Así, pues, el socio comanditario de una de estas sociedades que incluya su nombre en el social, se vuelve codeudor solidario de la Compañía, por aplicación extensiva del artículo 164.

El artículo 157, referente a las sociedades en comandita simple, dispone que el comanditario que permite que se incluya su nombre en la razón social, es responsable solidariamente para con los terceros, aun en las operaciones en que no haya tomado parte.

No hay ninguna razón para admitir que la sanción que fija la ley al comanditario que tal hace, sea diferente en la comandita simple que en la comandita por acciones.

El artículo 157 y el artículo 164 son disposiciones que obedecen a la misma razón jurídica.

En consecuencia, es necesario aceptar que en la comandita simple, el comanditario que mezcla su nombre a la razón social, se convierte en codeudor solidario de la compañía.

Y si esta proposición se impone, hay que colegir también que los socios comanditados son siempre codeudores solidarios de las compañías a que pertenecen, pues la responsabilidad solidaria que les asignan el artículo 154, en las comanditas simples y sí artículo 226 en las comanditas por acciones, se debe al motivo que se halla en los artículos 155 y 228; es decir, a que la razón o denominación social, contiene los nombres de los comanditados.

Claramente se ve que los textos legales que acabo de citar, están inspirados en un pensamiento común, aunque estén consagrados a sociedades de diversa índole.

El pensamiento que los anima es el siguiente: Los socios que permiten que su nombre figure en la denominación de la sociedad, se obligan solidariamente con ésta en los actos jurídicos que realice, porque la sociedad opera con su nombre y los terceros contratan con ella por la confianza que su nombre les inspira. Negar lo anterior equivale a negar el pensamiento capital del legislador al establecer las disposiciones comentadas, destruyendo la unidad del sistema que implantó.

No hay fundamento de ninguna especie para excluir de ese sistema a las sociedades en nombre colectivo, las que importan más graves responsabilidades para todos sus miembros.

La solidaridad a que el artículo 100 los sujeta obedece a que, según el artículo 101, los nombres de los asociados pueden formar parte de la razón social. El artículo 103 prescribe que quienes, contraviniendo lo dispuesto en el 101, incluyan su nombre en la razón social, quedan también obligados solidariamente.

Este artículo concuerda con las disposiciones ya citadas, relativas a las distintas especies de sociedades.

Fuerza es, pues, reconocer que los socios de la colectiva no tienen menos responsabilidad que los de las demás que figuran en el nombre social por su propia voluntad.

De lo contrario, se desconoce la doctrina consagrada en reiterados preceptos por el Código y se rompe la unidad de su sistema.

En los múltiples artículos traídos a colación, el Código consagra una responsabilidad solidaria. Ahora bien, se es responsable solidariamente de una deuda, cuando el acreedor le puede exigir a uno el total debido, libremente, sin tener que seguir un orden determinado con respecto a otros deudores. De no ser así, se limitaría infundadamente la solidaridad y ello significaría destruirla.

El Código estatuye que los socios de las compañías colectivas son responsables solidariamente por las operaciones sociales.

No hay motivo, pues, para reducir esta solidaridad al papel de una responsabilidad subsidiaria, cuando nada lo indica en la ley y cuando, antes bien, existen textos que revelan que la solidaridad, en el caso del artículo 100, es absoluta.

En auxilio de esta tesis viene el artículo 124, en el que se determina que las sentencias ejecutoriadas contra la sociedad establecen la autoridad de la cosa juzgada contra los socios. ¿No siendo los socios codeudores solidarios de la sociedad, cómo es posible admitir lo anterior sin pecar contra la lógica?

Si los socios son responsables subsidiariamente tan sólo, sí no se les puede demandar sino después de haber perseguido a la compañía, si son, hablando en justicia, fiadores de ésta, ¿ por qué la sentencia que contra la compañía se dicta causa ejecutoria contra los socios, personas que no han sido demandadas, ni han incurrido siquiera en mora con motivo del juicio instaurado contra la sociedad, pues la deuda sólo es exigible a ellas cuando tal juicio concluye?

Tampoco se explica dentro de la tesis opuesta a la que mantengo, el artículo 948 del Código de Comercio, que preceptúa que la quiebra de una sociedad colectiva importa la de todos sus miembros.

La noción de quiebra está íntimamente ligada a la de mora.

Si los socios colectivos son meros garantes de la sociedad, no pueden incurrir en mora sino hasta que se les interpela, después de haber vencido en juicio a la sociedad, inútilmente, debido a la insolvencia de la misma.

Pero el artículo 948 declara que la quiebra de la Compañía produce la de sus socios, sin esperar a que sean interpelados.

Si el Código hubiera abrazado la tesis contraria a la que sustentó, se habría contradicho en el artículo 948.

No es lícito objetar a los razonamientos precedentes que la solidaridad de los socios colectivos con la sociedad no puede establecerse por presunciones, por no admitir el artículo 1988 del Código Civil que la solidaridad se presuma.

En efecto, "por las presunciones -dice don José de Vicente y Caravantes, en su Tratado Histórico, Crítico, Filosófico de los Procedimientos Judiciales en Materia Civil (Edición de 1856, Madrid, Tomo II, página 262)- se forma o deduce un juicio u opinión de las cosas y de los hechos, antes que éstos se nos demuestren o aparezcan por sí mismos."

Haciendo suyo este concepto los artículos 536 del Código de Procedimientos Civiles de 1884 y 379 del actual, dicen: "Presunción es la consecuencia que la ley o el juez deducen de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido." La presunción es, pues, una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR