La Responsabilidad Civil de Petróleos Mexicanos en el Caso del Pozo Ixco-l

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DOCTRINA

LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE PETROLEOS MEXICANOS EN EL CASO DEL POZO IXTOC-I.
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Por JOSE LUIS SIQUEIRIOS(*)


(*) Socio de Barrera, Siqueiros y Torres Landa. Exprofesor de Derecho Internacional Privado en la UNAM

I. ANTECEDENTES.

Desde hace varios años Petróleos Mexicanos (PEMEX) lleva a cabo la exploración y explotación del subsuelo marino en el Golfo de México. Como estos trabajos de perforación marina requieren de equipos (plataformas móviles) de alto costo y sofisticada tecnología, la institución celebra contratos con empresas especializadas en este tipo de actividades. El 27 de octubre de 1977 se formalizó el contrato entre PEMEX, representada por su Director General, Ing. Jorge Díaz Serrano, y Perforaciones Marinas del Golfo, S. A. (PERMARGO), representada por su Presidente, Ing. Jorge A. Escalante. La materia de dicho contrato fue la perforación de pozos de exploración en la Plataforma Continental, en aguas territoriales mexicanas. La zona de exploración se localizó frente a las costas de Campeche (Complejo Cantarel), obteniéndose de la Secretaría de Patrimonio y Fomento Industrial los permisos relativos.

Para llevar a cabo estos trabajos PERMARGO subcontrató con la compañía SEDCO, INC., una corporación constituida de acuerdo con las leyes del Estado de Texas, el empleo de un equipo semi-sumergible (plataforma móvil SEDCO-135). El contrato relativo entre PERMARGO y SEDCO se firmó el 16 de mayo de 1978, con efectos a partir del 17 de agosto de 1977.

No obstante que de acuerdo con la Cláusula 8a. de dicho Contrato PERMARGO se obligaba a operar con su propio personal la plataforma móvil, PERMARGO celebró un convenio con la South Eastern Drilling, Inc. (SDI). En virtud de dicho acuerdo SDI proporcionaría a la contratista mexicana una parte del personal técnico para la adecuada operación del equipo SEDCO-135.

Siguiendo las instrucciones de PEMEX, PERMARGO, SEDCO y SDI anclaron la plataforma móvil en el área asignada iniciándose la exploración del pozo IXTOC-I. En el curso de la exploración, el 3 de junio de 1979, ocurrió un accidente de los conocidos en el argot petrolero como "reventón" (blow-out) que ocasionó un completo descontrol del pozo. Como resultado de dicha erupción, grandes cantidades de petróleo crudo y de gas, este último en conflagración, principiaron a derramarse sobre las aguas del Golfo de México. A pesar de los esfuerzos técnicos de PEMEX para controlar el derrame del hidrocarburo, las corrientes del Golfo fueron conduciendo las partículas contaminantes hacia las playas de los Estados de Campeche, Yucatán, Tabasco, Veracruz y Tamaulipas en la República de México, y parte Sur de Texas en los Estados Unidos de América. Se alega que 170 millas de playas de Texas han sido contaminadas con los vestigios del hidrocarburo. Las autoridades texanas tuvieron que montar una operación de limpieza cuyo costo se dice ascendió a tres millones de dólares, ocasionando daños también a los hoteles y balnearios situados en las áreas afectadas, así como perjuicios en la explotación de la pesca y equilibrio ecológico en la región. Parece ser que las entidades principalmente afectadas han sido las empresas de turismo, navegación y pesca que operan en los Condados de Cameron y Willacy del Estado de Texas.

II. LAS RESPONSABILIDADES CONTRACTUALES.

Aunque el enfoque de este estudio está dirigido a la responsabilidad objetiva, extracontractual, en personas o propiedades de terceros que son ajenos a los convenios celebrados entre PEMEX, PERMARGO, SEDCO y SDI, es conveniente analizar las estipulaciones contenidas en los acuerdos que estas empresas celebraron entre sí en torno a la perforación del pozo IXTOC-I, hecho generador de las responsabilidades que pueden demandarse por dichos terceros.

  1. Contrato Básico GP 11-77 entre PEMEX y PERMARGO.

    La Cláusula 28.1 (Daños y Contaminación) establece:

    "28.1 EL CONTRATISTA (PERMARGO) asumirá la responsabilidad y los riesgos por cualquier contaminación de las aguas del Golfo de México y de los depósitos de agua dulce, o por cualquier otra reclamación por contaminación originada, no por la operación normal de perforación, sino por negligencia deliberada del CONTRATISTA, excepto la contaminación como resultado de un reventón (blow-out), erupción (cratering), pozo descontrolado, o fuga, en cuyos casos PEMEX será responsable".

  2. Contrato entre PERMARGO y SEDCO (Bareboat Charter Party) de 16 de mayo de 1978.

    La Cláusula 25 de dicho contrato (Pollution) dispone que PERMARGO asumirá todas las responsabilidades e indemnizará a SEDCO, sacándala en paz y a salvo de cualquier daño o perjuicio que pudiera ocasionarse como resultado de la polución o contaminación originadas como resultado de las operaciones materia del contrato, independientemente del motivo que las hubiere ocasionado y aun sin existir negligencia de las partes.

    La Cláusula 26 estipula que PERMARGO se obliga a indemnizar y a sacar en paz y a salvo a SEDCO en caso de daños o pérdidas de la cabeza del pozo mismo, en caso de descontrol del último, independientemente de que dicho descontrol hubiese sido causado por negligencia o error de cualquiera de las partes.

    Además del contrato anterior, PERMARGO y SEDCO celebraron un acuerdo adicional para proveer seguros en las operaciones contratadas entre ambas, que cubría riesgos de responsabilidad civil por daños a personas o a propiedades de terceros, con una cobertura máxima de... US $5,000,000.00.

  3. Contrato celebrado entre PERMARGO y SDI para suministro de personal.

    De conformidad con la Cláusula 4 de este contrato SDI se obliga a contratar y mantener los seguros adecuados para amparar los riesgos profesionales que pudieran afectar al personal suministrado por dicha empresa y a indemnizar y defender cualesquiera reclamaciones o demandas que pudieran plantearse en contra de PERMARGO y de PEMEX en caso de muerte, lesiones o enfermedades de dicho personal, derivadas de cualquier causa y durante todo el tiempo en que dicho personal estuviera bajo el empleo de SDI y SEDCO. Los seguros de responsabilidad civil que SDI se obligaba a obtener deberían cubrir los riesgos relativos a daños a personas y propiedades, con un máximo de responsabilidad de cinco millones de dólares en caso de siniestro.

    III. LA RESPONSABILIDAD DE PEMEX Y, EN SU CASO, DEL GOBIERNO FEDERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, POR RECLAMACIONES DE TERCEROS AFECTADOS POR LA CONTAMINACION.

    Siendo PEMEX un organismo público descentralizado del Gobierno Federal, de carácter técnico, industrial y comercial,(1) cualquier responsabilidad que se pretendiera fincar en su contra podría involucrar la responsabilidad solidaria del Gobierno de México. Además, la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, establece(2) que corresponde a la Nación el dominio directo de los carburos de hidrógeno que se encuentran en el territorio nacional, incluida la Plataforma Continental. Dispone dicho ordenamiento(3) que la Nación llevará a cabo la exploración y la explotación del petróleo y las demás actividades que abarca la industria petrolera por conducto de PEMEX, y que esta última podrá celebrar los contratos de obras y de prestación de servicios que la mejor realización de sus actividades requiera. La Ley Orgánica de Petróleos(4) también previene que en todos los actos, convenios y contratos en que intervenga PEMEX, serán aplicables las Leyes federales y que las controversias en que sea parte, cualesquiera que sea su carácter, serán de la competencia exclusiva de los Tribunales de la Federación.


    (1) Artículo 1o. de la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos. Diario Oficial de 6 de febrero de 1971

    (2) Diario Oficial de 29 de noviembre de 1958. Artículo 1o.

    (3) Misma Ley Reglamentaria. Artículos 4o. y 6o.

    (4) Ley Orgánica. Artículo 17.

    Por otra parte, el Artículo 133 de la Constitución establece que la misma, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con aquélla, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República con aprobación del Senado, será la ley suprema de la Unión.

    A la luz de las anteriores disposiciones puede inferirse que la responsabilidad que pudiera imputarse a Petróleos Mexicanos y al Gobierno Federal puede originarse en tres diferentes fuentes:

  4. Por la aplicación de un tratado internacional en el que México sea Parte Contratante; es decir, en el ámbito del derecho internacional público.

  5. Por sentencias dictadas por tribunales extranjeros (que de acuerdo con las reglas de competencia judicial aplicables en el foro), hubiesen tomado conocimiento de demandas planteadas por reclamantes residentes en el extranjero en contra de PEMEX.

  6. Por resolución de los tribunales federales mexicanos, conociendo de demandas planteadas en este país, en los términos del Artículo 104, Fracciones I, II y III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    A continuación examinaremos las posibilidades jurídicas de fincar responsabilidad civil a PEMEX o al Gobierno Federal en cada una de las alternativas citadas.

    IV. DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO. TRATADOS.

    México ha aprobado, ratificado y...

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