Resolución por la que se resuelve el recurso administrativo de revocación interpuesto por las empresas Ternium México, S.A. de C.V. y Tenigal, S. de R.L. de C.V. en contra de la Resolución Final del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de aceros planos recubiertos originarias de la República Socialista de Vietnam, independientemente del país de procedencia, publicada el 24 de febrero de 2023.

Fecha de publicación14 Septiembre 2023
EmisorSECRETARIA DE ECONOMIA
SecciónUNICA. Poder Ejecutivo
RESOLUCIÓN por la que se resuelve el recurso administrativo de revocación interpuesto por las empresas Ternium México, S
RESOLUCIÓN por la que se resuelve el recurso administrativo de revocación interpuesto por las empresas Ternium México, S.A. de C.V. y Tenigal, S. de R.L. de C.V. en contra de la Resolución Final del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de aceros planos recubiertos originarias de la República Socialista de Vietnam, independientemente del país de procedencia, publicada el 24 de febrero de 2023. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
RESOLUCIÓN POR LA QUE SE RESUELVE EL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVOCACIÓN INTERPUESTO POR LAS EMPRESAS TERNIUM MÉXICO, S.A. DE C.V. Y TENIGAL, S. DE R.L. DE C.V. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN FINAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE INVESTIGACIÓN ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE ACEROS PLANOS RECUBIERTOS ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA SOCIALISTA DE VIETNAM, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA, PUBLICADA EL 24 DE FEBRERO DE 2023
Visto para resolver el expediente administrativo Rec.Rev.09-21.2023-1 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales ("UPCI") de la Secretaría de Economía ("Secretaría"), se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes
RESULTANDOS
A. Resolución final de la investigación antidumping
1. El 24 de febrero de 2023 se publicó en el Diario Oficial de la Federación ("DOF") la Resolución Final del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de aceros planos recubiertos originarias de la República Socialista de Vietnam, independientemente del país de procedencia (la "Resolución Final").
2. Mediante la Resolución Final, la Secretaría determinó imponer cuotas compensatorias definitivas a las importaciones de aceros planos recubiertos, incluidas las definitivas, temporales y las que ingresan por los regímenes de importación, depósito fiscal, elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, recinto fiscalizado estratégico, y cualquier otro que se incorpore a la legislación aduanera, así como las que ingresen al amparo de la Regla Octava de las complementarias ("Regla Octava") para la aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación ("TIGIE"), originarias de la República Socialista de Vietnam ("Vietnam"), independientemente del país de procedencia, en los siguientes términos:
a. de 10.32% para las importaciones provenientes de la productora exportadora Hoa Phat Steel Sheet Co., Ltd.;
b. de 7.00% para las importaciones provenientes de la productora exportadora Hoa Sen Group Joint Stock Company;
c. de 6.40% para las importaciones provenientes de la productora exportadora Nam Kim Steel Joint Stock Company;
d. de 8.29% para las importaciones provenientes de la productora exportadora Pomina Flat Steel Joint Stock Company ("Pomina");
e. de 10.84% para las importaciones provenientes de la productora exportadora Ton Dong A Corporation;
f. de 10.84% para todas las demás productoras exportadoras, y
g. las importaciones provenientes de la productora exportadora Maruichi Sun Steel Joint Stock Company ("Maruichi") no se realizaron en condiciones de discriminación de precios.
B. Recurso de revocación
3. El 5 de abril de 2023 Ternium México, S.A. de C.V. y Tenigal, S. de R.L. de C.V. ("Ternium" y "Tenigal" o las "Recurrentes" en conjunto), interpusieron recurso de revocación en contra de la Resolución Final.
AGRAVIOS
4. Las Recurrentes manifestaron los siguientes agravios:
Primero. La Resolución Final carece de la debida fundamentación y motivación, pues contraviene lo dispuesto en los artículos 2.2.2 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el "Acuerdo Antidumping"), 31, fracción II de la Ley de ComercioExterior ("LCE") y 46 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior ("RLCE").
Ternium y Tenigal manifestaron que la Resolución Final de la Secretaría es equivocada, al señalar que la utilidad presentada por Maruichi, obtenida con información de su estado de resultados, para el cálculo del valor reconstruido y el correspondiente valor normal, es "razonable" y refleja una condición de "largo plazo". Lo anterior, en razón de lo siguiente:
a. Maruichi presentó un margen de beneficios subestimado, con respecto al promedio ponderado de otras productoras vietnamitas del sector, en periodos más amplios. Dichos niveles de utilidad contrastan con el promedio de 10% de otras empresas en el periodo analizado;
b. en el expediente administrativo, Maruichi reconoció el manejo de márgenes de utilidad atípicamente bajos, de 0.66% para el periodo investigado;
c. la utilidad calculada para Maruichi no refleja el desempeño razonable de una empresa en el largo plazo. Un margen de utilidad razonable durante el periodo investigado es alrededor de 13%, conforme al estado de resultados de las productoras más representativas del sector en el país investigado;
d. procede de un periodo en el que opera una sobrecapacidad instalada de acero en los mercados internacionales, que impacta los precios de los insumos, y
e. refleja una situación "transitoria y coyuntural", pues no alcanza ni siquiera el 1% de utilidad. No refleja la situación "de largo plazo" que exige el RLCE.
Ternium y Tenigal argumentaron que, el RLCE faculta a la autoridad a que calcule el margen "sobre la base de información financiera adicional" o bien, si esto no funciona, "mediante cualquier otro método de investigación económica y contable, así como con base en los hechos de que se tenga conocimiento".
Propusieron utilizar los márgenes de utilidad de otros exportadores y productores clave, como un promedio de las utilidades durante un periodo reciente y representativo, lo cual resulta relevante si se considera que, como consecuencia de ignorar estos elementos, la autoridad investigadora encontró supuestos márgenes de discriminación de minimis que resultaron en la no aplicación de una cuota compensatoria a la empresa Maruichi, que dejan impune la práctica desleal y afectan el interés jurídico de la producción nacional.
Adicionalmente, las Recurrentes manifestaron que la Secretaría omitió realizar una valoración concreta y responder a los elementos que aportaron, en violación a las garantías de audiencia y debido proceso, por lo que la Resolución Final resulta contraria a derecho, al carecer de exhaustividad y congruencia externa.
Concluyeron que es procedente la revocación de la determinación sobre la utilidad de Maruichi y solicitaron se determine su valor reconstruido de conformidad con la legislación aplicable, se modifiquen los cálculos respectivos sobre el margen de discriminación de precios, y se determine la aplicación de una cuota compensatoria para Maruichi.
Segundo. La Secretaría fundó y motivó indebidamente la Resolución Final, al haber apreciado hechos fundamentales de forma equivocada; determinó ajustes al precio de exportación que son improcedentes, por lo que dicha Resolución es ilegal.
Ternium y Tenigal manifestaron que la Secretaría aceptó ilegalmente la metodología propuesta por Maruichi para calcular el ajuste por concepto de embalaje puesto que:
a. incluyó en su cálculo transacciones que no corresponden al producto objeto de investigación;
b. Maruichi utilizó el promedio general que resulta de calcular la suma de todos los gastos de embalaje en su contabilidad, dividido entre la cantidad total de ventas en 2020, para luego multiplicarlo por la cantidad de venta de cada código de producto, es decir, la exportadora consideró el costo total por embalaje y no el costo unitario por transacción;
c. la Secretaría ajustó por dicho concepto el precio de exportación y el valor normal, es decir, consideró el embalaje en las ventas internas y en las ventas de exportación, sin embargo, es inadmisible que el costo del embalaje para el producto destinado al consumo externo sea el mismo que para el consumo interno, pues el producto dirigido a la exportación amerita un empaque específico que difiere sustancialmente del que se usa en el mercado interno, y
d. el empaque difiere por tipo de producto, sin embargo, no obra en el expediente ningún esfuerzo por acreditar la razonabilidad de imputar un gasto unitario que mezcla producto investigado...

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