Resolución que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de las Reglas de carácter general a las que deberán sujetarse las instituciones de banca múltiple para clasificar la información relativa a operaciones activas y pasivas a que se refiere el artículo 124 de la Ley de Instituciones de Crédito
Fecha de disposición | 30 Septiembre 2015 |
Fecha de publicación | 30 Septiembre 2015 |
Emisor | INSTITUTO PARA LA PROTECCION AL AHORRO BANCARIO |
Sección | PRIMERA. Organismos Desconcentrados o Descentralizados |
Al margen un logotipo, que dice: Instituto para la Protección al Ahorro Bancario. RESOLUCIÓN QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LAS "REGLAS DE CARÁCTER GENERAL A LAS QUE DEBERÁN SUJETARSE LAS INSTITUCIONES DE BANCA MÚLTIPLE PARA CLASIFICAR LA INFORMACIÓN RELATIVA A OPERACIONES ACTIVAS Y PASIVAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO"
La Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, en su Centésima Décima Octava Sesión Ordinaria correspondiente al 18 de agosto de 2015, con fundamento en los artículos 80, fracción XXVI de la Ley de Protección al Ahorro Bancario y 124 de la Ley de Instituciones de Crédito, y
CONSIDERANDO
Que de conformidad con lo establecido por el artículo 123 de la Ley de Instituciones de Crédito, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario podrá solicitar a las instituciones de banca múltiple información relevante sobre las obligaciones garantizadas a que se refiere el artículo 6 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario;
Que el artículo 124 de la Ley de Instituciones de Crédito, establece la obligación de las instituciones de banca múltiple de contar en los sistemas automatizados de procesamiento y conservación de datos, así como en cualesquiera otros procedimientos técnicos, ya sean archivos magnéticos, archivos de documentos microfilmados o de cualquier otra naturaleza, con la información relativa a: i) los titulares de las operaciones activas y pasivas; ii) las características de las operaciones que la institución de banca múltiple mantenga con cada uno de ellos; y iii) la información relativa a las operaciones relacionadas con las obligaciones garantizadas a que se refiere la Ley de Protección al Ahorro Bancario;
Que asimismo, dicho numeral dispone que los sistemas mencionados deberán proveer la información relativa a los saldos que se encuentran vencidos de los derechos de crédito a favor de la propia institución derivados de operaciones activas, de conformidad con las disposiciones de carácter general sobre cartera crediticia emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y realizar el cálculo de la compensación que, en su caso, se efectúe en términos del artículo 175 de la Ley de Instituciones de Crédito;
Que conforme a dicha disposición, la clasificación de las operaciones activas y pasivas, se sujetará a las reglas de carácter general que para tales efectos expida el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, a través de su Junta de Gobierno, sin perjuicio de las obligaciones a su cargo relativas a la conservación y clasificación de información que establece la Ley de Instituciones de Crédito y demás disposiciones aplicables;
Que el propio artículo 124 de la Ley de Instituciones de Crédito, prevé que el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario podrá realizar visitas de inspección, a efecto de revisar, verificar y evaluar la información que las instituciones le hayan proporcionado en términos del artículo 123 de la Ley de Instituciones de Crédito y el cumplimiento a la obligación prevista en el párrafo...
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