Resolución con número de expediente RRD 1217 de Instituto Nacional de Transparencia, acceso a la información y protección de datos personales

Año2022
Número de expedienteRRD 1217
SecciónResoluciones en materia de acceso a la información y protección de datos personales (Sector Público)
LA RESOLUCIÓN QUE AQUÍ SE DESCRIBE PUEDE SER IMPUGNADA POR LA
PERSONA SOLICITANTE ANTE EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
El contenido de este resumen tiene carácter estrictamente informativo, no forma parte de la resolución y se proporciona
con la única finalidad de facilitar la comprensión de la determinación adoptada por el Pleno del INAI.
Norma Julieta del Río Venegas
RRD 1217/22
Secretaría de Salud
Una persona requirió la rectificación de datos de su
certificado de vacunación COVID-19.
El sujeto obligado manifestó que la persona solicitante
no proporciono los elementos mínimos para el ejercicio
de sus derechos de Rectificación de datos personales.
La persona requirente se inconformó por la falta de
tramite a su rectificación de sus datos personales.
CONFIRMA, de las constancias que obran en autos n o se
advierte que la persona recurrente haya acreditado su
identidad como titular de los datos personales solicitados.
1
Voto disidente del Comisionado Francisco Javier Acuña Llamas elaborado
con fundamento en el artículo 18 fracciones XII y XV del Estatuto Orgánico del
Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de
Datos Personales, respecto de la resolución del recurso de revisión número
RRD 1217/22 bajo la Ponencia de la ComisionadaNorma Julieta del Río
Venegas, interpuesto en contra de la Secretaría de Salud, votado en la sesión
del Pleno del 29 de junio de 2022.
I. PLANTEAMIENTO DEL CASO Y SENTIDO DEL VOTO DISIDENTE
En el recurso de revisión número RRD 1217/22, interpuesto en contra de la
Secretaría de Salud derivado de la respuesta otorgada a la solicitud de acceso a
datos personales con número de folio 330026922008708, presentada por un
particular, a través de la cual solicitó la corrección de su comprobante de vacunación
contra COVID-19.
Cabe señalar que el responsable requirió a la parte solicitante para que eligiera
entre el trámite habilitado por ese sujeto obligado para la obtención de su certificado
de vacunación, o bien la tramitación prevista en la Ley General de la materia
cumpliendo con los requisitos necesarios para ello, optando la persona inconforme
por este último para lo cual adjuntó escrito libre de su solicitud y comprobante de
vacunación contra el virus SARS- COV 2, de la segunda dosis de AztraZeneca.
En respuesta, el sujeto obligado precisó de conformidad con lo establecido en el
artículo 52 fracción VI, párrafos dos y tres de la Ley General de Protección de Datos
Personales en Posesión de Sujetos Obligados, y derivado del desahogo de la
prevención realizada, se determinó que no fueron proporcionados los elementos
mínimos para el ejercicio de sus derechos de Acceso, Rectificación, Cancelación y
Oposición a datos personales, por lo que se tenía por no presentada la solicitud.
Inconforme con esa respuesta, la persona solicitante presentó recurso de revisión
ante este Instituto por medio del cual manifestó como agravio la falta de trámite a
su petición, señalando que no le han entregado su certificado de vacunación.
En vía de alegatos, el ente recurrido a través de la Dirección General de Promoción
de la Salud señaló que, no es posible entregar la información, toda vez que, no es
jurídicamente posible tener acceso a la rectificación materia de la presente solicitud,
declarando en consecuencia la improcedencia para esta unidad administrativa del
sujeto obligado, del ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación
y oposición al tratamiento de datos personales (derechos ARCO), en términos del
artículo 55, fracción III de la Ley de la materia..
En ese sentido, la Ponencia a cargo consideró que de acuerdo con el artículo 52,
fracción II de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de
Sujetos Obligados, un requisito para el ejercicio de los derechos ARCO son los
documentos que acrediten la identidad del titular y, en su caso, la personalidad e
2
identidad de su representante, requisito que en la solicitud no se solventó ni en el
desahogo a la prevención formulada, por lo que, el sujeto obligado tuvo por no
presentada dicha solicitud.
Al respecto, la ponencia a cargo consideró procedente CONFIRMAR la respuesta
otorgada por parte de la Secretaría de Salud,toda vez que no cumplió con el
requisito previsto en la fracción II del artículo 52 de la Ley General de Protección de
Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.
Por tanto, me permito emitir el presente VOTO DISIDENTE, al no compartir la
generalidad de los argumentos vertidos en la resolución.
II. ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN EL VOTO DISIDENTE
No debe perderse de vista que, si bien el artículo 52 de la Ley de la materia
establece que, cuando la solicitud no satisfaga alguno de los requisitos establecidos,
el sujeto obligado podrá requerir a la persona solicitante subsanar las omisiones
correspondientes pues, de lo contrario, la solicitud se tendrá por no presentada; lo
cierto es que, al tratarse de un derecho humano reconocido en la Constitución
Federal, las normas que rigen el derecho a la protección de los datos personales se
interpretarán favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más
amplia. Ello, puesto que el principio propersona implica que, ante diferentes
interpretaciones de un dispositivo legal, debe optarse por aquella que conduzca a
una mejor y más amplia protección de los derechos fundamentales, descartando así
las que restrinjan o limiten su ejercicio.1
En ese sentido, considero que, con el objeto de tutelar el ejercicio de los derechos
ARCO de la parte recurrente y, a su vez, brindar los datos personales en su
posesión, el sujeto obligado pudo haber dado trámite al requerimiento, tomando en
consideración los datos aportados en la solicitud, y poner a disposición la respuesta
previa acreditación de la personalidad de la persona peticionaria de forma física en
sus instalaciones.
Por lo tanto, considero que existe una evidente falta de trámite por parte del
sujeto obligado, pues en ningún momento se observa que éste haya dado trámite
a la solicitud con los datos aportados inicialmente.
En este sentido, toda vez que el responsable fue omiso en dar trámite a la solicitud
del ejercicio del derecho de rectificación de datos planteado por la parte recurrente,
es que lo manifestado por este como motivo de agravio en contra de tal situación,
resultaba FUNDADO.
1 Disponible en:
https://sjf.scjn.gob.mx/SJFSem/paginas/DetalleGeneralScroll.aspx?id=24830&Clase=DetalleTesisEjecutorias#
:~:text=El%20principio%20pro%20persona%20implica,no%20existe%20materia%20constitucional%20o.

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