Resolución con número de expediente RRD 462 de Instituto Nacional de Transparencia, acceso a la información y protección de datos personales, 31-03-2022

Sentido del falloORDENA
Número de expedienteRRD 462
Fecha31 Marzo 2022
Año2022
SecciónResoluciones en materia de acceso a la información y protección de datos personales (Sector Público)
LA RESOLUCIÓN QUE AQUÍ SE DESCRIBE PUEDE SER IMPUGNADA POR LA
PERSONA SOLICITANTE ANTE EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
El contenido de este resumen tiene carácter estrictamente informativo, no forma parte de la resolución y se proporciona
con la única finalidad de facilitar la comprensión de la determinación adoptada por el Pleno del INAI.
Norma Julieta del
Río Venegas
RRD 462/22
Secretaría de Salud
Certificado Covid-19.
Una persona solicitó rectificar su certificado de
vacunación Covid-19. La Secretaría de Salud notificó una prórroga de diez
días para dar respuesta a la solicitud de información.
La persona manifestó como agravio la falta de
respuesta a la solicitud de rectificación de datos
personales.
Sobreseer, por considerar que no se actualizó ninguna
de las causales de procedencia del recurso de revisión
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Voto disidente del Comisionado Francisco Javier Acuña Llamas elaborado
con fundamento en el artículo 18 fracciones XII y XV del Estatuto Orgánico del
Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de
Datos Personales, respecto de la resolución del recurso de revisión RRD
462/22, cuyo engrose quedó a cargo de la Comisionada Norma Julieta del Río
Venegas, interpuesto en contra de la Secretaría de Salud, votado en la sesión
del Pleno del 31 de marzo de 2022.
I. PLANTEAMIENTO DEL CASO Y SENTIDO DEL VOTO DISIDENTE.
En principio, cabe señalar que, que el 13 de diciembre de 2021, un particular
presentó a través de la Plataforma Nacional de Transparencia, una solicitud de
corrección de datos personales, esto, toda vez, que en su certificado de vacunación
contra COVID-19 señala le pusieron la vacuna de marca Cansino aplicación única,
con fecha de aplicación del 18 de mayo de 2021, con lote de vacunación A041421
y sello digital a148043c-71f7-4fb3-ab90-863c87808cfa, siendo el caso que, este
recibió la aplicación de la primer y segunda de dosis de la vacuna AstraZeneca,
recibiendo la primera de dosis el 29 de junio de 2021 con número de lote 77611 y la
segunda dosis se aplicó el 7 de septiembre de 2021 con número de lote 77837.
Para tales efectos el hoy recurrente, adjunto los dos comprobantes de vacunación
que indica en la solicitud.
Ante esto, el 16 de diciembre de 2021, la Secretaría de Salud, a través de la
Plataforma Nacional de Trasparencia, previno al particular a efecto de que en caso
de querer continuar con el trámite de rectificación a través de dicho medio, anexara
la documentación y datos establecidos en el artículo 52 de la Ley General de
Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.
El 10 de enero de 2022 el particular, desahogó la prevención realizada por el sujeto
obligado a través de la cual proporcionó los datos requeridos en la prevención.
El 25 de enero de 2022, a través de la Plataforma Nacional de Transparencia, la
Secretaría de Salud, notifico una prórroga de diez días para dar respuesta a la
solicitud de información.
El 22 de febrero de 2022, se recibió en este Instituto, a través de correo electrónico,
el recurso de revisión interpuesto por el particular, en contra de la Secretaría de
Salud, ante una alegada falta de respuesta.
Así pues, una vez notificadas que fueron las partes para que manifestaran lo que a
su derecho e interés conviniera, el sujeto obligado remitió a este Instituto, a través
del Sistema de Comunicación con los Sujetos Obligados de la Plataforma Nacional
de Transparencia, el correo electrónico enviado el 11 de marzo de 2022, por éste y
dirigido al particular, a través de la dirección señalada como medio para oír y recibir
notificaciones, por virtud del cual manifestó que las consideraciones del sujeto
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obligado respecto al recurso de revisión que nos ocupa, se hará de su conocimiento
una vez que acuda a las Instalaciones de esa Secretaría con su identificación oficial.
En virtud de lo anterior, el Pleno, en mayoría, determinó sobreseer el presente
asunto de conformidad con el artículo 111, fracción I, en relación con el artículo 113,
fracción III, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de
Sujetos Obligados, esto en razón de que se estimó que, al momento de la
interposición del recurso de revisión por la persona recurrente, aún no concluía el
plazo con el que contaba la Secretaría de Salud para dar respuesta a lo solicitado,
lo anterior se robusteció a partir del cómputo siguiente:
La persona requirente presentó su solicitud, ante la Secretaría de Salud, el pasado
13 de diciembre de 2021; no obstante, el sujeto obligado previno a la persona
requirente el 16 de diciembre de 2021 y toda vez que la persona solicitante
desahogó dicha prevención el 10 de enero de 2022, se considera esta última como
la fecha oficial de presentación de la solicitud de información, aunado a ello, la
Secretaría de salud notificó una prórroga el pasado 25 de enero de 2022, por lo que
el término de 30 días que tenía el sujeto obligado para dar atención a la misma
comenzó a computarse el 11 de enero de 2022 y feneció el 22 de febrero de 2022.
No obstante, me encuentro en desacuerdo con el sentido de la referida resolución,
por lo que me permito emitir el presente VOTO DISIDENTE, al no compartir los
argumentos vertidos en la misma.
II. ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN EL VOTO DISIDENTE.
Al respecto cabe señalar que el artículo 51 de la Ley General de Protección de Datos
Personales en Posesión de Sujetos Obligados, prevé que el responsable de los
datos personales debe establecer procedimientos sencillos que permitan el ejercicio
de los derechos ARCO, cuyo plazo de respuesta no deberá exceder de 20 días
contados a partir del día siguiente al de la recepción de la solicitud, el cual podrá
ser ampliado por una sola vez hasta por 10 días cuando así lo justifiquen las
circunstancias y siempre que se notifique al titular dentro del plazo de respuesta.
Por otra parte, el artículo 52 del ordenamiento antes citado, establece que en caso
de que la solicitud de protección de datos no satisfaga alguno de los requisitos
establecidos en las fracciones I, II y III del mismo numeral y, el Instituto o los
organismos garantes no cuenten con elementos para subsanarla, se prevendrá al
titular de los datos dentro de los 5 días siguientes a la presentación de la solicitud,
para que en un plazo de 10 días contados a partir del día siguiente al de la
notificación, subsane las omisiones.
Asimismo, el citado numeral establece que la prevención tendrá el efecto de
interrumpir el plazo que tiene el instituto, en su caso, los organismos garantes,
para resolver la solicitud de datos.

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