Resolución con número de expediente RRA 18761 de Instituto Nacional de Transparencia, acceso a la información y protección de datos personales, 14-12-2022

Sentido del falloORDENA
Número de expedienteRRA 18761
Fecha14 Diciembre 2022
SecciónResoluciones en materia de acceso a la información y protección de datos personales (Sector Público)
Instituto Nacional de
Transparencia, Acceso a la
Información y Protección de
Datos Personales
VOTO DISIDENTE
Comisionada Presidenta
Blanca Lilia Ibarra Cadena
Expediente: RRA 18761/22
Sujeto obligado: Universidad Autónoma
Metropolitana
Folio: 330031822000235
Comisionada Ponente: Norma Julieta del
Río Venegas
1
VOTO DISIDENTE DE LA COMISIONADA PRESIDENTA BLANCA LILIA IBARRA
CADENA, EMITIDO CON MOTIVO DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE
REVISIÓN CON NÚMERO DE EXPEDIENTE RRA 18761/22, INTERPUESTO EN
CONTRA DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA METROPOLITANA, VOTADO EN
LA SESIÓN DEL PLENO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA,
ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, EL
CATORCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDÓS.
El Pleno del Instituto aprobó ORDENAR a la Universidad Autónoma Metropolitana lo
siguiente:
Realice la búsqueda exhaustiva y razonable, en todas las unidades
administrativas competentes, entre las que no podrá omitir a la Dirección de
Recursos Humanos, a la Dirección de Relaciones de Trabajo, a la Unidad
Xochimilco y a la Unidad Azcapotzalco, sobre la información solicitada en los
numerales 2, 3 y 4, y proporciónela a la parte recurrente.
Ponga a disposición la información solicitada en los numerales 27, 31 y 45 en
las modalidades de copia simple y copia certificada, y ofrezca la opción de
envío de la información a través de correo certificado, previo pago de
derechos; comunicando la gratuidad de las primeras 20 fojas (copia simple o
certificada).
En caso de que se requiera consultar la información de manera directa, deberá
atender los procedimientos establecidos en el CAPÍTULO X “DE LA
CONSULTA DIRECTA”, de los Lineamientos Generales; y comunicar lo
correspondiente a la persona solicitante.
Al respecto, emito voto disidente en la presente resolución, por considerar que la litis
debió fijarse en falta de correspondencia entre lo pedido y lo respondido, y no en
Instituto Nacional de
Transparencia, Acceso a la
Información y Protección de
Datos Personales
VOTO DISIDENTE
Comisionada Presidenta
Blanca Lilia Ibarra Cadena
Expediente: RRA 18761/22
Sujeto obligado: Universidad Autónoma
Metropolitana
Folio: 330031822000235
Comisionada Ponente: Norma Julieta del
Río Venegas
2
falta de respuesta, debido a que sí se emitió una con independencia de su contenido,
aunado a que procedía incluir el estudio de las unidades administrativas que podrían
contar con lo solicitado.
Al respecto, cabe recordar que una persona formuló a la Universidad 45
requerimientos de información vinculados con solicitudes de días económicos,
permisos, reportes con motivo del programa de sabático y becas asignadas al
personal, entre otras temáticas.
El sujeto obligado, a través del paso “Respuesta” de la Plataforma Nacional de
Transparencia, notificó al hoy recurrente el siguiente contenido:
“...en la Plataforma Nacional de Transparencia no aparece la opción “Prórroga” (como
se muestra en la captura de pantalla que también se anexa a este mensaje) por lo que
la “Resolución del Comité de Transparencia” se ha tenido que remitir mediante la opción
“Entrega de la información vía Plataforma Nacional de Transparencia”; en esta tesitura,
se le comunica que la Unidad de Transparencia reporta la incidencia ante el Instituto
esperando poder hacer el envío de la respuesta con posterioridad, sin embargo, si
hubiese inconvenientes por parte de la Plataforma, la notificación de la información se
le hará al correo electrónico que compartió al presentar su Solicitud de Información, si
desea realizar un cambio de correo electrónico, respetuosamente se le pide nos lo
indique al correo institucional transparencia@correo.uam.mx para poder remitirle la
información que surja a su Solicitud...”
Esto es, se informa que hubo una incidencia en la Plataforma que impidió emitir la
prórroga, pero que la respuesta se enviaría con posterioridad a la cuenta de correo
electrónico señalada por la persona solicitante.
Justamente la inconformidad de la persona recurrente se enderezó contra la
actuación por la que se prolongó el tiempo de entrega de la información ya que desde
su punto de vista la Unidad de Transparencia debió apegarse a lo dispuesto en la
Instituto Nacional de
Transparencia, Acceso a la
Información y Protección de
Datos Personales
VOTO DISIDENTE
Comisionada Presidenta
Blanca Lilia Ibarra Cadena
Expediente: RRA 18761/22
Sujeto obligado: Universidad Autónoma
Metropolitana
Folio: 330031822000235
Comisionada Ponente: Norma Julieta del
Río Venegas
3
Ley de la materia. De tal manera, sí hubo una respuesta y, en ese sentido, no debió
fijarse la litis en omisión de respuesta, sino en falta de correspondencia entre lo
solicitado y lo respondido, con fundamento en la fracción V del artículo 148 de la Ley
Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Resulta claro que no se proporcionó la información solicitada mediante la respuesta,
motivo por el cual, en aplicación de la suplencia de la queja a favor de la persona
recurrente, con fundamento en el segundo párrafo del artículo 151 de la Ley de la
materia, debió fijarse la litis en entrega de información distinta a la solicitada, máxime
que dicha Ley no contempla las omisiones equiparadas o, dicho de otro modo, no
prevé que determinadas actuaciones de los sujetos obligados, como en el caso lo
fue emitir una respuesta en la que se informa que hubo una incidencia en la
Plataforma que impidió emitir la prórroga, pero que la respuesta se enviaría con
posterioridad a la cuenta de correo electrónico señalada por la persona solicitante,
deban asemejarse a omisiones de respuesta, mismas que incluso implican
automáticamente la configuración de una causa de sanción conforme a lo dispuesto
en el artículo 186, fracción I, de la misma Ley.
En esa tesitura, insisto en que sí hubo una respuesta y, por ende, no procedía fijar
la litis en falta de respuesta, sino en la incongruencia de ésta con lo solicitado.
Por las consideraciones expuestas, y con fundamento el artículo 18, fracciones XII y
XV del Estatuto Orgánico del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la
Información y Protección de Datos Personales, así como en los Lineamientos
Segundo, numeral 22, Sexto, numeral 18 y Cuadragésimo cuarto de los Lineamientos

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR