Resolución con número de expediente RRA 889 de Instituto Nacional de Transparencia, acceso a la información y protección de datos personales, 01-03-2023

Sentido del falloCONFIRMA
Número de expedienteRRA 889
Fecha01 Marzo 2023
SecciónResoluciones en materia de acceso a la información y protección de datos personales (Sector Público)
LA RESOLUCIÓN QUE AQUÍ SE DESCRIBE PUEDE SER IMPUGNADA POR LA
PERSONA SOLICITANTE ANTE EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
El contenido de este resumen tiene carácter estrictamente informativo, no forma parte de la resolución y se proporciona
con la única finalidad de facilitar la comprensión de la determinación adoptada por el Pleno del INAI.
Blanca Lilia Ibarra Cadena
RRA 889/23
Secretaría de Gobernación
La persona solicitante requirió al sujeto obligado lo
siguiente:
1. Los recibos, facturas y/o documentales del gasto por
concepto de viáticos con motivo de la gira nacional del
Secretario de Gobernación en las 32 entidades
federativas, a fin de lograr la aprobación de la reforma
constitucional en materia de seguridad; y
2. Medio de transporte que usó el Secretario de
Gobernación para ir a los Estados y los gastos
correspondientes para el fin antes mencionado.
En respuesta, el sujeto obligado indicó que la solicitud de
información había sido turnada a la Dirección General de
Programación y Presupuesto; así como, a la Oficina del C.
Secretario. Al respecto, la mencionada Dirección General
manifestó que realizó una búsqueda en sus archivos y no
localizó registro de viáticos por los conceptos solicitados y
la Oficina del C. Secretario informó que no se han erogado
recursos públicos con motivo de las reuniones de trabajo
que ha tenido el Titular de la Secretaría de Gobernación
en los Congresos Locales de los Estados, toda vez que
estos gastos han sido cubiertos por el propio Titular; y
respecto al medio de transporte utilizado, señaló que los
traslados han sido a través de transporte aéreo y terrestre.
Inconforme, la persona solicitante interpuso recurso de
revisión ante este Instituto, por medio del cual expresó
como agravios la inexistencia, la entrega de la
información incompleta; y la deficiencia en la falta de
fundamentación y motivación.
CONFIRMAR la respuesta del sujeto obligado toda vez
que resultaron infundados los agravios del particular.
Instituto Nacional de
Transparencia, Acceso a la
Información y Protección de
Datos Personales
1
Ciudad de México, a uno de marzo de dos mil veintitrés.
Resolución que SOBRESEE PARCIALMENTE y CONFIRMA la respuesta emitida por el
sujeto obligado citado al rubro, en atención a lo siguiente:
ANTECEDENTES:
I. Presentación de la solicitud de información. El nueve de noviembre de dos mil
veintidós, se presentó una solicitud de acceso a la información, mediante la Plataforma
Nacional de Transparencia, al sujeto obligado, requiriendo lo siguiente:
Descripción de la solicitud: Buen día. Se solicitan los recibos, facturas y/o documentales
del gasto por concepto de viáticos con motivo de la gira nacional del titular de esa dependencia
en las 32 entidades del país a fin de lograr la aprobación de la reforma constitucional en
materia de seguridad.
Con fecha de hoy, exponer qué medio de transporte usó el secretario López Hernández para
ir a los estados y los gastos correspondientes para el fin anteriormente mencionado.
Se apela a la suplencia de la queja para esta solicitud.
Saludos
Medio de Entrega: Entrega a través del portal” (sic)
II. Prórroga. El trece de diciembre de dos mil veintidós, a través de la Plataforma Nacional
de Transparencia el sujeto obligado notificó a la persona solicitante una prórroga para
dar respuesta a su requerimiento de información.
III. Contestación a la solicitud de información. El doce de enero de dos mil veintitrés,
el sujeto obligado notificó a la persona solicitante a través de la Plataforma Nacional de
Transparencia, la respuesta a la solicitud de mérito, mediante el oficio número S.I.
330026222002210 de misma fecha de envió, en los términos siguientes:
“…
Al respecto, le informamos que esta Unidad de Transparencia, con fundamento en lo dispuesto
por el artículo 133 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en
concordancia con el vigésimo de los «Lineamientos que establecen los procedimientos
internos de atención a solicitudes de acceso a la información pública», turnó la solicitud a la
Dirección General de Programación y Presupuesto, así como a la Oficina del C.
Instituto Nacional de
Transparencia, Acceso a la
Información y Protección de
Datos Personales
2
Secretario, que de conformidad con los artículos 88 y 5 del Reglamento Interior de la
Secretaría de Gobernación, resultan competentes para conocer del requerimiento efectuado.
En este tenor, con fundamento en los artículos 61 y 135 de la Ley Federal de Transparencia
y Acceso a la Información Pública, hacemos de su conocimiento las respuestas remitidas a
esta Unidad de Transparencia:
Dirección General de Programación y Presupuesto
´[…] Al respecto, me permito informarle que con fundamento en los artículos 11 y 88 del
Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación (RISEGOB), se realizó una búsqueda
en los archivos que obran en esta Dirección General de Programación y Presupuesto y
derivada de ella, no se localizó registro de viáticos por dichos conceptos, por lo tanto,
no se han erogado recursos públicos del mencionado servidor público.
Por lo anterior, derivado del análisis de la normativa aplicable, se informa que no existe
obligación de esta área administrativa de contar con la información requerida, por lo que
siendo una cuestión de derecho, cobra aplicación el Criterio de interpretación 07/17 del
Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos
Personales (INAI), que lleva por título ´Casos en los que no es necesario que el Comité de
Transparencia confirme formalmente la inexistencia de la información´, el cual menciona
que, en aquellos casos en que no se advierta obligación alguna de las sujetos obligados para
contar con la información, derivado del análisis a la normativa aplicable a la materia de la
solicitud; y además no se tengan elementos de convicción que permitan suponer que ésta
debe obrar en sus archivos, no será necesario que el Comité de Transparencia emita una
resolución que confirme la inexistencia de la información.
Lo anterior, se atiende de conformidad con lo establecido en el artículo 130, cuarto párrafo de
la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la información Pública.
[…]´
Oficina del C. Secretario
´[…] Al respecto, con fundamento en el artículo 130, cuarto párrafo, de la Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, me permito informar que derivado de la
presentación de la solicitud, esta unidad administrativa procedió a realizar una búsqueda
exhaustiva, razonable y congruente, de las expresiones documentales que pudieran atender
la solicitud, teniendo como resultado de la misma lo siguiente:
En cuanto a ´…los recibos, facturas y/o documentales del gasto por concepto de viáticos
con motivo de la gira nacional del titular de esa dependencia en las 32 entidades del

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