Resolución con número de expediente RRA 18787 de Instituto Nacional de Transparencia, acceso a la información y protección de datos personales, 25-01-2023

Sentido del falloMODIFICA
Año2022
Fecha25 Enero 2023
Número de expedienteRRA 18787
SecciónResoluciones en materia de acceso a la información y protección de datos personales (Sector Público)
LA RESOLUCIÓN QUE AQUÍ SE DESCRIBE PUEDE SER IMPUGNADA POR LA
PERSONA SOLICITANTE ANTE EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
El contenido de este resumen tiene carácter estrictamente informativo, no forma parte de la resolución y se proporciona
con la única finalidad de facilitar la comprensión de la determinación adoptada por el Pleno del INAI.
Blanca Lilia Ibarra Cadena
RRA 18787/22
Comisión Federal de Electricidad
La persona solicitante requirió conocer diversa información
relativa a los artículos de la Ley de Ingresos del Municipio de
Fresnillo, Zacatecas respecto de un cobro en el cargo por
servicio de energía eléctrica; así como un convenio entre el
sujeto obligado y el Municipio referido.
El sujeto obligado clasificó parte de la información como
información confidencial por tratarse de secreto comercial,
en términos de la fracción II del artículo 113 de la Ley
Federal de Transparencia y Acceso a la Información
Pública.
La parte recurrente se inconformó con la clasificación
invocada por el sujeto obligado.
MODIFICAR la respuesta del sujeto obligado a efecto de
que ponga a disposición en las modalidades de copias
simple o certificada o entrega en CD de los convenios de
colaboración del Derecho por concepto de alumbrado
público de los años 2020 a 2022 de forma íntegra al no
actualizar la confidencialidad de la información dado que
las partes son entes públicos y el Municipio lo ejerce a
través de recursos p{públicos..
VOTO PARTICULAR
Comisionada Josefina Román Vergara
Número de expediente: RRA 18787/22
Sujeto obligado: Comisión Federal de Electricidad
Folio: 330007722002901
Comisionada ponente: Blanca Lilia Ibarra Cadena
1
Instituto Nacional de
Transparencia, Acceso a la
Información y Protección de
Datos Personales
Voto particular de la Comisionada Josefina Román Vergara, emitido con
motivo de la resolución del recurso de revisión con número del expediente
RRA 18787/22, interpuesto en contra de la Comisión Federal de Electricidad,
votado en la sesión del Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso
a la Información y Protección de Datos Personales, el veinticinco de enero del
dos mil veintitrés.
El Pleno de este Instituto determinó modificar la respuesta emitida por el sujeto
obligado, y se le instruyó, entre otras cosas, a notificar al recurrente la disponibilidad
de la información, en las modalidades de copias simples y certificada o entrega
en disco compacto, de los convenios de colaboración por el que se establecen los
términos y condiciones a los que se sujetara la recaudación del Derecho por
concepto de Alumbrado Público de los años 2020, 2021 y 2022, de forma íntegra.
No obstante lo anterior, en el caso en particular, y en relación con la inclusión en la
resolución de la gratuidad de las primeras veinte hojas certificadas, esta ponencia
se aparta parcialmente de la determinación sostenida por la mayoría del Pleno,
pues bajo las consideraciones jurídicas de esta ponencia, el costo de reproducción
de la información solicitada en la modalidad de copias certificadas debe apegarse a
lo establecido por la Ley Federal de Derechos, conforme a los argumentos que se
presentarán a continuación.
El artículo 6, segundo párrafo, inciso A, fracción III de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos establece que toda persona tiene derecho al libre
acceso a la información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir
información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión sin necesidad
de acreditar interés alguno o justificar su utilización, todo ello de manera gratuita; no
obstante que, como se verá, dicha gratuidad sólo debe entenderse en lo
concerniente al trámite de acceder a la información solicitada, no así a su
reproducción en copias certificadas.
Esto es así, debido a que, de la interpretación al texto constitucional y al
procedimiento de acceso a la información establecido en la Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, se desprende que el cumplimiento
al derecho de acceso a la información pública consta de tres etapas: la búsqueda y
el acceso de aquellos documentos solicitados; la segunda, relativa a la preparación
de la documentación en la vía en que el particular establezca, como es el escaneo
y almacenamiento de la información para entregarse de manera electrónica; y
finalmente, el envío o entrega de la misma.
VOTO PARTICULAR
Comisionada Josefina Román Vergara
Número de expediente: RRA 18787/22
Sujeto obligado: Comisión Federal de Electricidad
Folio: 330007722002901
Comisionada ponente: Blanca Lilia Ibarra Cadena
2
Instituto Nacional de
Transparencia, Acceso a la
Información y Protección de
Datos Personales
La palabra acceso, de acuerdo con la definición establecida por la Real Academia
de la Lengua Española, es la entrada o acercamiento, concepto que no es sinónimo
de reproducción, pues esta última consiste en la acción y efecto de reproducir o
reproducirse; en una cosa que reproduce o copia un original, o bien, en la copia de
un texto, una obra u objeto de arte conseguida por medios mecánicos. Por tanto, el
acceso de la información pública no implica que el poseedor de ésta la reproduzca
de forma gratuita, salvo ciertos casos.
En ese orden de ideas, y respecto del pago por la reproducción de la información
requerida en la modalidad de copias certificadas, es dable señalar que para que
nazca la obligación del pago de un derecho debe darse el hecho generador de éste,
el cual, en el caso que nos ocupa, es el servicio prestado por el Estado, es decir, la
emisión de la información en la modalidad de copia certificada resulta ser el hecho
generador de la obligación de pago; por lo cual, nace el vínculo jurídico entre éste y
el particular, situación que no ocurre con la información que por mandato de ley
debe ser gratuita y por ende, no existe ese vínculo que obliga al pago de un derecho.
Así pues, únicamente es procedente el pago de derechos respecto de la información
que no deba encontrarse previamente digitalizada al momento de que se realice la
solicitud de información o bien, que no exista otra disposición legal que implique una
obligación para el Sujeto Obligado de contar con la información digitalizada.
En ese tenor, existen supuestos en los cuales los sujetos obligados deben contar
con información en medio digital por mandato de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la
Información Pública y de los ordenamientos específicos aplicables a cada caso;
dicha normatividad puede indicar que la información debe encontrarse digitalizada
o que debe ser preservada en medio magnético o electrónico, toda vez que obra
fácticamente en sus archivos; asimismo, existe información correspondiente a las
obligaciones de transparencia comunes y específicas que los sujetos obligados
deben tener disponible de manera permanente y actualizada de forma sencilla,
precisa y entendible, en los respectivos medios electrónicos.
Por ende, se trata de supuestos en los que la información debe obrar en archivo
electrónico y consecuentemente, no se pagarían los costos de reproducción
correspondientes; pues existen disposiciones que le señalan al sujeto obligado, de
manera específica, los casos en los que, sea cual sea la naturaleza de la
información, ésta debe ser puesta a disposición en los medios electrónicos.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR