Resolución con número de expediente RRA 11861 de Instituto Nacional de Transparencia, acceso a la información y protección de datos personales, 07-09-2022

Sentido del falloORDENA
Fecha07 Septiembre 2022
Número de expedienteRRA 11861
Año2022
SecciónResoluciones en materia de acceso a la información y protección de datos personales (Sector Público)
LA RESOLUCIÓN QUE AQUÍ SE DESCRIBE PUEDE SER IMPUGNADA POR LA
PERSONA SOLICITANTE ANTE EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
El contenido de este resumen tiene carácter estrictamente informativo, no forma parte de la resolución y se proporciona
con la única finalidad de facilitar la comprensión de la determinación adoptada por el Pleno del INAI.
Norma Julieta del Río Venegas
RRA 11861/22
Morena
Una persona solicitó cinco contenidos relacionados con
la organización del evento de un partido. No se tiene constancia de respuesta alguna.
La persona manifestó como agravio la falta de
respuesta.
Se ordena entregar en versión íntegra las facturas
remitidas en alegatos..
Instit uto Nacional de Transparencia,
Acceso a la Información y Protección de
Datos Personales
1 de 6
Voto particular del Comisionado Adrián Alcalá Méndez en relación con el recurso
de revisión citado al rubro
En la sesiónblica del Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la
Información y Protección de Datos Personales (INAI), celebrada el 07 de septiembre del
2022, por unanimidad se determinó ordenar al sujeto obligado a emitir respuesta a la
solicitud presentada por la persona recurrente.
En primer lugar, quiero aclarar que comparto el análisis previsto en la resolución, en el
sentido que el sujeto obligado omitió contestar la solicitud dentro del plazo establecido
por el artículo 135 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública
(Ley Federal), conforme al cual, la respuesta debe ser notificada a la persona
interesada en el menor tiempo posible, que no podrá exceder de veinte días hábiles,
contados a partir del día siguiente a la presentación de aquélla.
Además, coincido con lo mencionado en la resolución respecto a que, la falta de
respuesta por parte del sujeto obligado dejó en estado de indefensión a la persona
recurrente, por no garantizar su derecho de acceso a la información y, en consecuencia,
comparto que el único agravio se califique como fundado.
Sin embargo, la razón por la que me aparto de la resolución aprobada por unanimidad
del Pleno es porque considero que el sentido de la resolución debe ser revocar y no
ordenar, ya que ni el artículo 151 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la
Informaciónblica (Ley General), ni el artículo 157 de la Ley Federal, prevén como
sentido de las resoluciones el de “ordenar”.
Al respecto, en relación con las resoluciones del INAI, cito la tesis I.2o.A.E.27 A, de la
Décima Época, de Tribunales Colegiados de Circuito
1
, de rubro: ÓRGANOS
REGULADORES DEL ESTADO. ALCANCES DEL CONTROL JUDICIAL DE SUS
ACTOS que, en la parte que nos interesa indica lo siguiente:
1
Disponib le en: https://sjf.scjn.gob.m x/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?ID=2011679&Clase=DetalleTesisBL
Instit uto Nacional de Transparencia,
Acceso a la Información y Protección de
Datos Personales
2 de 6
“…Todos los órganos públicos, inclusive los organismos constitucionales autónomos,
están sometidos al principio de legalidad, lo que implica que los tribunales judiciales puedan
revisar la constitucionalidad de sus decisiones, inclusive en el campo de la discrecionalidad
técnica, pues la actuación de la autoridad está ceñida a ciertos límites, entre otros, los
derivados de la prohibición de arbitrariedad, las directrices específicas que fijen la
Constitución y la ley, la fundamentación y motivación, que supone que las decisiones de la
autoridad no sólo estén formalmente justificadas, sino que se apoyen en hechos c iertos y en
una debida interpretación de los f ines de la norma que los habilita, de proporcionalidad y de
la razonabilidad de la decis ión…”.
Conforme a este criterio judicial, el INAI como organismo constitucional autónomo
está sometido al principio de legalidad; es decir, sólo puede hacer lo que legalmente
le está permitido; por lo cual, nuestras resoluciones deben limitarse a lo previsto en la
Constitución, la Ley General y la Ley Federal.
De esta manera, los artículos 151 y 157 de la Ley General y de la Ley Federal,
respectivamente, indican con toda claridad que el sentido de las resoluciones de este
Instituto sólo son los siguientes:
Desechar o sobreseer el recurso;
Confirmar la respuesta del sujeto obligado, o
Revocar o Modificar la respuesta del sujeto obligado.
En ninn caso, tratándose de la materia de acceso a la información, se le ha atribuido
ni se le atribuye al organismo garante nacional una función “ordenadora”. El INAI no es
un órgano jurisdiccional, los cuales sí forman parte de un poder público, el Poder Judicial.
La función del Instituto no es la de ser un tribunal; más bien, debe funcionar como una
garantía institucional que protege dos derechos fundamentales.
Pretender ser un tribunal desnaturaliza la función garante de los organismos de
transparencia: pues no constituyen un poder público como tal, por lo tanto, se deben
alejar de los formalismos judiciales que son incompatibles con la naturaleza flexible y
sencilla del derecho de acceso a la información.
Por otro lado, cuando un organismo garante confirma, modifica, revoca, desecha o
sobresee, es claro que de forma implícita “ordena” o “mandata” porque es la autoridad
en la materia, pero si la Ley que le confiere las facultades de resolución de los recursos
de revisión no le asigna expresamente la de ordenar, el INAI no debe ordenar, porque

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