Resolución con número de expediente RRA 10727 de Instituto Nacional de Transparencia, acceso a la información y protección de datos personales

Número de expedienteRRA 10727
SecciónResoluciones en materia de acceso a la información y protección de datos personales (Sector Público)
Instituto Nacional de
Transparencia, Acceso a la
Información y Protección de
Datos Personales
VOTO PARTICULAR
Comisionada Presidenta Blanca Lilia
Ibarra Cadena
Expediente: RRA 10727/22
Sujeto obligado: Secretaría de
Infraestructura, Comunicaciones y
Transporte.
Folio: 330025522001225
Comisionada Ponente: Blanca Lilia Ibarra
Cadena.
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VOTO PARTICULAR DE LA COMISIONADA PRESIDENTA BLANCA LILIA
IBARRA CADENA, EMITIDO CON MOTIVO DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO
DE REVISIÓN CON NÚMERO DE EXPEDIENTE RRA 10727/22, INTERPUESTO
EN CONTRA DEL SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA, COMUNICACIONES Y
TRANSPORTE, VOTADO EN LA SESIÓN DEL PLENO DEL INSTITUTO
NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y
PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, EL DIEZ DE OCTUBRE DE DOS MIL
VEINTIDÓS.
En este recurso de revisión, el Pleno de este Instituto aprobó MODIFICAR e instruirle
al sujeto obligado a efecto de que emita una nueva resolución, por conducto de su
Comité de Transparencia, a través del cual confirme la reserva de la información
solicitada, únicamente en términos del artículo 110, fracción XIII de la Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública en relación con los Artículos 78 Bis,
78 Bis 5, 78 Bis 6, 81 de TER de la Ley de Aviación Civil, apéndice 2 del Anexo 13 del
Convenio sobre Aviación Civil Internacional por el plazo de 5 años; y entregue la
resolución a la parte recurrente.
Lo anterior pues no se consideró procedente la reserva de la información bajo el
supuesto contenido en la fracción II de artículo 110 de la Ley Federal de Transparencia
y Acceso a la Información Pública, ya que no se advirtió la afectación de las relaciones
internacionales porque no se hizo referencia a la forma en la que se podrían afectar
las relaciones internacionales, es decir, consecuencias económicas, políticas,
sociales, aspectos migratorios o el señalamiento de casos previos en los que el
otorgamiento de una información similar haya afectado una relación del Estado
mexicano con otro sujeto de derecho internacional. No obstante, se consideró
procedente la reserva por la fracción XIII del artículo 110 de la Ley de la materia pues
se advierte la existencia de una prohibición expresa en diversos ordenamientos, como
los artículos 78 Bis, 78 Bis 5, Bis 6, 81 Ter de la Ley de Aviación Civil y en relación
con el artículo 37, numerales 3.1, 5.4, 5.4.1, 5.12, 5.12.2, 5.12.5, y apéndice 2 del
Anexo 13 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional.
Instituto Nacional de
Transparencia, Acceso a la
Información y Protección de
Datos Personales
VOTO PARTICULAR
Comisionada Presidenta Blanca Lilia
Ibarra Cadena
Expediente: RRA 10727/22
Sujeto obligado: Secretaría de
Infraestructura, Comunicaciones y
Transporte.
Folio: 330025522001225
Comisionada Ponente: Blanca Lilia Ibarra
Cadena.
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Si bien, acompaño el análisis realizado respecto de la reserva de la información por
actualizarse el supuesto contenido en la fracción XIII del artículo 110 de la Ley de la
materia, lo cierto es que también resultaba procedente la reserva por la fracción II del
articulo previamente referido, pues a mi parecer, de la diligencia llevada a cabo es
posible advertir que la publicidad de la información requerida sí podría menoscabar
las relaciones internacionales del Estado Mexicano con el resto de los Estados parte
del Convenio de Chicago en materia de aviación.
Cabe señalar que, las relaciones internacionales se entienden como los vínculos que
se crean, modifican o extinguen, entre diversos sujetos que ejercen su acción e
influencia más allá de las fronteras estatales y mediante los cuales se favorece una
convivencia armónica entre dichos sujetos, conformándose como el medio para
solucionar diversos problemas que dificultan la realización de esa convivencia.
En ese sentido, México es un Estado Miembro de la Organización de Aviación Civil
Internacional, que de acuerdo con su portal oficial, es un organismo especializado de
la Organización de las Naciones Unidas, creado por los Estados en 1944 para ejercer
la administración y velar por la aplicación del Convenio sobre Aviación Civil
Internacional -Convenio de Chicago-, por ende, mantiene relaciones con los demás
miembros que forman parte de dicho pacto internacional.
En este punto, resulta necesario traer a colación los artículos 1 y 133 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de los que se desprende que
en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos
humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los
que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo
ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las
condiciones que la Constitución establezca. Asimismo, que la Constitución, las leyes
del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de
acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República,
con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión.
Instituto Nacional de
Transparencia, Acceso a la
Información y Protección de
Datos Personales
VOTO PARTICULAR
Comisionada Presidenta Blanca Lilia
Ibarra Cadena
Expediente: RRA 10727/22
Sujeto obligado: Secretaría de
Infraestructura, Comunicaciones y
Transporte.
Folio: 330025522001225
Comisionada Ponente: Blanca Lilia Ibarra
Cadena.
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Así, tomando como base el mandato constitucional citado, se concluye que el
Convenio sobre Aviación Civil Internacional firmado en Chicago el 7 de diciembre de
1944, al ser un instrumento internacional ratificado por el Estado Mexicano el 25 de
junio de 1946, forma parte integrante de la ley suprema de la unión.
Igualmente, en términos de la Convención de Viena, así como en atención al principio
internacional pacta sunt servanda, el Estado mexicano al suscribir tratados
internacionales contrae libremente obligaciones frente a la comunidad internacional
que no pueden ser desconocidas invocando normas de derecho interno y cuyo
incumplimiento supone una responsabilidad de carácter internacional, por lo que el
comentado Convenio sobre la Aviación Civil Internacional o Convenio de Chicago
también establece principios que las relaciones internacionales, entre los que destaca
el principio concerniente a que los Estados deben cumplir de buena fe las obligaciones
contraídas por ellos en virtud de acuerdos internacionales válidos.
En ese orden de ideas, mediante audiencia llevada a cabo por mi Ponencia, el sujeto
obligado fue enfático en señalar que el Convenio sobre Aviación Civil, o Convenio de
Chicago, en su anexo 13 que se refiere a la Investigación de accidentes e incidentes
de aviación establece la prohibición de los Estados parte de revelar comunicaciones
de cabina y transcripciones, sin proporcionar temporalidad alguna o algún tipo de
excepción.
Igualmente, se observa que en caso de que la aeronave de un Estado contratante
sufra un accidente, existe una cooperación internacional entre los Estados miembro
para colaborar en la investigación.
Así, en caso de revelarse las comunicaciones y transcripciones se estarían violando
lo pactado al momento de ratificar el referido convenio, asimismo afectaría en las
relaciones que posee el Estado Mexicano pues perdería el apoyo que le brindan los
Estados parte en las investigaciones realizadas a los aviones y a los casos de
accidentes aéreos pues México no construye ni diseña aviones, siendo dependientes

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