Resolución con número de expediente RRA 7164 de Instituto Nacional de Transparencia, acceso a la información y protección de datos personales

Número de expedienteRRA 7164
SecciónResoluciones en materia de acceso a la información y protección de datos personales (Sector Público)
LA RESOLUCIÓN QUE AQUÍ SE DESCRIBE PUEDE SER IMPUGNADA POR LA
PERSONA SOLICITANTE ANTE EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
El contenido de este resumen tiene carácter estrictamente informativo, no forma parte de la resolución y se proporciona
con la única finalidad de facilitar la comprensión de la determinación adoptada por el Pleno del INAI.
Francisco Javier Acuña Llamas RRA 7164/22 INSABI-Fondo de Salud para el
Bienestar
Cartas de instrucción para la compra de ventiladores.
Cartas de Instrucción al “FONSABI”, por concepto de
“transferencia de pagos covid19” en el año 2020, que
emitió el “INSABI” para la compra de ventiladores con las
empresas denominadas: “Hospitium Solutions” por 997
millones, “Encore Health” por 465 millones, “Hamilton
Medical” por 228 millones, “Diagnostics Solutions” por
132 millones y “Viva Enterprises Limited” por 1,400
millones”.
En respuesta, el sujeto obligado proporcionó a la persona
solicitante la información requerida.
La persona recurrente manifestó su inconformidad por
una alegada falta de respuesta a su solicitud de acceso
a la información.
Se confirma la oportunidad y existencia de la respuesta.
Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a
la Información y Protección de Datos
Personales
VOTO DISIDENTE
Sujeto Obligado: INSABI-Fondo de Salud para
el Bienestar
Folio de la solicitud: 331017122000133
Expediente: RRA 7164/22
Comisionado Ponente: Francisco Javier Acuña
Llamas
1 de 3
Voto disidente del Comisionado Adrián Alcalá Méndez en relación con el recurso
de revisión citado al rubro
En la resolución votada en la sesión del Pleno de este Instituto, del 13 de julio de 2022,
se fijó la litis en la falta de respuesta y, por mayoría, se determinó confirmar la respuesta
del sujeto obligado, ya que ésta fue notificada de manera oportuna y a través del medio
elegido.
Sin embargo, emito el presente voto disidente porque considero que el Comisionado
Ponente debió prevenir a la persona recurrente a efecto de que aclarara el acto
reclamado y las razones o motivos de su inconformidad, en razón de la respuesta
proporcionada o en su caso, analizar si la respuesta emitida por el sujeto obligado
atiende la solicitud.
Al respecto, el artículo 150 de la Ley Federal señala que es posible prevenir al
recurrente, por una sola ocasión y a través del medio que haya elegido para recibir
notificaciones, con el objeto de que subsane las omisiones que correspondan, dentro
del plazo establecido en el citado artículo.
Cabe precisar que si bien, la persona recurrente se inconformó con que la falta de
respuesta; lo cierto es que contrario a lo manifestado por ésta, fue posible verificar que
el sujeto obligado sí había emitido respuesta.
Es por lo anterior, que era necesario observar lo establecido en el mencionado artículo
150 de la Ley Federal, con la finalidad de privilegiar el derecho de acceso a la
información de la persona recurrente, darle oportunidad de conocer la respuesta, y en
su caso, inconformarse con la misma.

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