Resolución con número de expediente RRA 1866 de Instituto Nacional de Transparencia, acceso a la información y protección de datos personales

Año2020
Número de expedienteRRA 1866
EmisorFISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (ANTES PGR)
SecciónResoluciones en materia de acceso a la información y protección de datos personales (Sector Público)
Dependencia o Entidad: Fiscalía General de
la República
Folio de la solicitud: 0001700574219
Expediente: RRA 1866/20
Ponente: Rosendoevgueni Monterrey Chepov
Instituto Nacional de
Transparencia, Acceso a la
Información y Protección de
Datos Personales
1
Expediente/Sujeto
Obligado
RRA 1866/19 FGR Este asunto se resolvió en términos similares al diverso RRA
2123/18, votado por el Pleno el 29 de junio de 2018.
Solicitud
El particular requirió conocer
si existe alguna carpeta de investigación, averiguación
previa, investigación y/o proceso penal, civil o de cualquier otra índole, mediante el
cual el solicitante aparece como parte, investigado, representante, abogado o asesor
jurídico; asimismo, solicitó se le informara si esa Fiscalía ha solicitado y/u obtuvo
información del mismo con base en la intervención de comunicaciones y/o los
artículos 190 y 191 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
Respuesta
En respuesta, la Fiscalía General de la República informó que
se encuentra imposibilitada
jurídicamente para pronunciarse respecto de la existencia o inexistencia de la
información solicitada, toda vez que se actualiza el supuesto de información clasificada
como reservada, en términos del artículo 110, fracción VII de la Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública; ya que afirmar o negar la existencia o
inexistencia de alguna imputación, averiguación previa, carpeta de investigación, acta
circunstanciada o cualquier línea de investigación en contra de una persona identificada o
identificable, como en el caso que nos ocupa, causaría un serio perjuicio a las
actividades de prevención de los delitos.
Recurso
Inconforme, el particular presentó recurso de revisión ante este Instituto, por medio del cual
manifestó, grosso modo, que el sujeto obligado fue omiso en pronunciarse sobre el caso
concreto, puesto que no resolvió declarar la reserva o confidencialidad de la información
solicitada en el caso concreto, sino que se limitó a declarar una imposibilidad general, sin
analizar el asunto; que el sujeto obligado no realizó una ponderación de derechos, en la que
imperase el derecho de acceso a datos personales, además de referir que, no obstante que
la normatividad aplicable señala que la información inmersa en investigaciones es
clasificada, se debe hacer un análisis caso por caso, a efecto de privilegiar el acceso a la
información pública.
Alegatos del sujeto
obligado
Ahora bien, una vez admitido y notificado el medio de impugnación que nos ocupa, mediante
su escrito de alegatos, la Fiscalía General de la República reiteró y defendió la legalidad de
su respuesta.
Argumentos de la
resolución
Por lo tanto, este Instituto concluye que es
procedente
la hipótesis normativa prevista en
la fracción VII del artículo 110 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, en relación con el Vigésimo Sexto de los Lineamientos Generales.
En tales consideraciones, el agravio de la recurrente deviene INFUNDADO, en virtud de
que resultó procedente la clasificación y la respuesta respecto del pronunciamiento de la
existencia o inexistencia de investigaciones de una persona determinada, invocada por la
Fiscalía General de la República
Sentido
, en consecuencia, lo procedente es
CONFIRMAR
la respuesta del sujeto obligado.
Dependencia o Entidad: Fiscalía General de
la República
Folio de la solicitud: 0001700574219
Expediente: RRA 1866/20
Ponente: Rosendoevgueni Monterrey Chepov
Instituto Nacional de
Transparencia, Acceso a la
Información y Protección de
Datos Personales
2
Visto el expediente relativo al recurso de revisión interpuesto ante este Instituto, se
procede a dictar la presente resolución con base en los siguientes:
ANTECEDENTES
1. Con fecha diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve, el particular presentó
una solicitud de acceso a la información, mediante la Plataforma Nacional de
Transparencia, a la que correspondió el folio número 0001700574219, ante la
Unidad de Transparencia de la Fiscalía General de la República, requiriendo lo
siguiente:
Modalidad preferente de entrega de información:
“Otro Medio”
Descripción clara de la solicitud de información:
“SE ANEXA SOLICITUD DE INFORMACIÓN”
(sic)
2. Con fecha veinticuatro de enero de dos mil veinte, la Unidad de Transparencia de
la Fiscalía General de la República, notificó al particular, mediante la Plataforma
Nacional de Transparencia, la respuesta a su solicitud de acceso a información, a
través de la copia simple del oficio número FGR/UTAG/DG/000150/2020, de fecha
veintitrés del mismo mes y año al de su recepción, emitido por la Unidad de
Transparencia y Apertura Gubernamental del sujeto obligado, en los términos
siguientes:
“[...]
Con fundamento en lo establecido en el artículo 6°
de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos (CPEUM); 1°, 2, 61, 121, 134 y 135 de la Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública (LFTAIP): Ley Orgánica de la Fiscalía
General de la República (LOFGR), el Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República, así como el Acuerdo A/072/16 por el cual se crea la Unidad
de Transparencia y Apertura Gubernamental, en relación a su solicitud de información
dirigida a esta Institución, por la que requirió conocer:
[TÉNGASE POR REPRODUCIDA LA SOLICITUD DE ACCESO]
En primer lugar, se debe dejar claramente establecido que, en materia penal, de
conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código Nacional de
Procedimientos Penales, existe una imposibilidad jurídica para proporcionar cualquier
información contenida en una carpeta de investigación integrada por el Ministerio
Público de la Federación, toda vez que la voluntad del legislador fue precisa en
disponer la estricta reserva de los datos contenidos en ésta, a decir:

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