Resolución con número de expediente RRA 11089 de Instituto Nacional de Transparencia, acceso a la información y protección de datos personales, 10-11-2021

Sentido del falloREVOCA
EmisorSINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS DE LA REPÚBLICA MEXICANA.
Fecha10 Noviembre 2021
Número de expedienteRRA 11089
Año2021
SecciónResoluciones en materia de acceso a la información y protección de datos personales (Sector Público)
INSTITUTONACIONALDETRANSPARENCIA,ACCESOALAINFORMACIÓNYPROTECCIÓNDE
DATOSPERSONALES
LA RESOLUCIÓN QUE AQUÍ SE DESCRIBE PUEDE SER IMPUGNADA POR LA
PERSONA SOLICITANTE ANT E EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
RESUMENPARALASOCIEDAD
La persona solicitó información relativa a las
empresas organizadas por trabajadores del
sindicato que participaban en concursos,
licitaciones públicas y asignación de obras por
parte de Petróleos Mexicanos y Empresas
Productivas Subsidiarias..
El sujeto obligado declaró la inexistencia de la
información.

La persona recurrente manifestó como motivo de
agravio la inexistencia de la información aludida por
el sujeto obligado.
Se revoca la respuesta otorgada por el sujeto obligado,
puesto que se comprobó que no turnó la solicitud de
información a todas las áreas competentes para
conocer de la solicitud de información y debido a esto,
existen elementos suficientes de convicción para
invalidar el método de búsqueda utilizado por el sujeto
obligado.
El contenido de este resumen tiene carácter estrictamente informativo, no forma parte de la resolución y se proporciona
con la única finalidad de facilitar la comprensión de la determinación adoptada por el Pleno del INAI
MOTIVODELAINCONFORMIDAD ELINAIRESOLVIÓ
INFORMACIÓNRELACIONADA
FranciscoJavierAcuñaLlamas
COMISIONADO
RRA11089/21
EXPEDIENTE
Sindicato de Trabajadores
Petroleros de la República
Mexicana
INSTITUCIÓNQUE
RECIBIÓLASOLICITUD
INFORMACIÓNSOLICITADARESPUESTARECIBIDA
1
Instituto Nacional de
Transparencia, Acceso a la
Información y Protección de
Datos Personales
Sujeto obligado ante el cual se presentó la
solicitud: Sindicato de Trabajadores Petroleros
de la República Mexicana
Folio de la solicitud: 6013300005121
Número de expediente: RRA 11089/21
Comisionado Ponente: Francisco Javier Acuña
Llamas
Visto el expediente relativo al recurso de revisión interpuesto ante este Instituto, se
procede a dictar la presente resolución con base en los siguientes:
ANTECEDENTES
I. El 20 de agosto de 2021, el particular presentó una solicitud de acceso a la
información, a través de la Plataforma Nacional de Transparencia, mediante la cual
solicitó al Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana lo
siguiente:
Forma en la que desea recibir la información:
Entrega por Internet en la PNT
Descripción de la solicitud de información:
Se agregaron datos que especifican
Archivo Adjunto de la solicitud: 6013300005121.pdf
[…](sic)
Asimismo, la persona recurrente adjuntó a su solicitud de información, copia simple
de un escrito, sin mayor referencia, en los términos siguientes:
“[…]
Al amparo de las cláusulas 1 y 34 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre su
ente sindical y la Empresa Productiva del Estado PETROLEOS MEXICANOS y sus
Empresas Productivas subsidiarias; favor de responder lo siguiente:
ÚNICO. Favor de brindar nombre legal, tipo de constitución legal, domicilio legal y en
su caso acta de creación de las empresas organizadas por trabajadores que cuentan
con conformidad de este Comité Ejecutivo General y que participan en concursos,
licitaciones públicas o asignación de obras, transportes o servicios de Petróleos
Mexicanos y Empresas Productivas Subsidiarias.
[…](sic)
II. El 24 de agosto de 2021, el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República
Mexicana a través de la Plataforma Nacional de Transparencia, dio respuesta a la
solicitud de acceso a la información del particular, en los términos siguientes:
2
Instituto Nacional de
Transparencia, Acceso a la
Información y Protección de
Datos Personales
Sujeto obligado ante el cual se presentó la
solicitud: Sindicato de Trabajadores Petroleros
de la República Mexicana
Folio de la solicitud: 6013300005121
Número de expediente: RRA 11089/21
Comisionado Ponente: Francisco Javier Acuña
Llamas
“[…]
Con fundamento en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública,
se adjunta la información solicitada:
Descripción de la respuesta:
Se anexa oficio RUT/00046/2021 con respuesta a solicitud de información.
Archivo adjunto de la respuesta: 6013300005121_065.pdf
[…]” (sic)
Asimismo, el sujeto obligado adjuntó a su respuesta, copia simple del oficio número
RYT/00046/2021, de fecha 23 de agosto de 2021, emitido por la Unidad de
Transparencia del sujeto obligado, y dirigido a la persona recurrente, en los términos
siguientes:
“[…]
De acuerdo con la solicitud de información citada en referencia, donde se requiere lo
siguiente:
Al amparo de las cláusulas 1 y 34 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre su
ente sindical y la Empresa Productiva del Estado PETROLEOS MEXICANOS y sus
Empresas Productivas subsidiarias; favor de responder lo siguiente:
ÚNICO. Favor de brindar nombre legal, tipo de constitución legal, domicilio legal y en su
caso acta de creación de las empresas organizadas por trabajadores que cuentan con
conformidad de este Com it é Ejecutivo General y que participan en concursos, licitaciones
públicas o asignación de obras, transportes o servicios de Petróleos Mexicanos y
Empresas Productivas Subsidiarias.
Se agradece su respuesta. ” (sic)
En atención a su solicitud de información y en aras de la máxima publicidad, esta Unidad
de Transparencia del Comité Ejecutivo General del Sindicato de Trabajadores
Petroleros de la República Mexicana procedió a realizar una búsqueda exhaustiva de
una expresión documental que pudiese dar atención a su consulta, de la cual resulto
que no se encuentra ningún documento en nuestros archivos que atienda a dicha
solicitud.
Derivado de lo anterior, y ya que no existe la atribución por parte de este Sindicato de
contar con lo que se hace referencia, resulta aplicable el Criterio 07-17, por lo que no
es necesario declarar la inexistencia de dicha expresión documental por medio del
Comité de Transparencia.
Anexamos liga para consulta del criterio mencionado anteriormente:

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