Resolución con número de expediente RRA 2058 de Instituto Nacional de Transparencia, acceso a la información y protección de datos personales, 30-06-2020

Sentido del falloMODIFICA
EmisorAGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD INDUSTRIAL Y DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE DEL SECTOR HIDROCARBUROS
Fecha30 Junio 2020
Número de expedienteRRA 2058
Año2020
SecciónResoluciones en materia de acceso a la información y protección de datos personales (Sector Público)
Sujeto obligado ante el cual se presentó la
solicitud: Agencia Nacional de Seguridad Industrial
y de Protección al Medio Ambiente del Sector
Hidrocarburos
Folio de la solicitud: 1621100001220
Número de expediente: RRA 02058/20
Comisionado Ponente: Francisco Javier Acuña
Llamas
Instituto Nacional de
Transparencia, Acceso a la
Información y Protección de
Datos Personales
1
Visto el expediente relativo al recurso de revisión interpuesto ante este Instituto, se
procede a dictar la presente resolución con base en los siguientes:
ANTECEDENTES
I. El 08 de enero de 2020, el hoy recurrente presentó una solicitud de acceso a la
información, a través de la Plataforma Nacional de Transparencia, mediante la cual
solicitó a la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio
Ambiente del Sector Hidrocarburos, lo siguiente:
Forma en la que desea recibir la información
Entrega por Internet en la PNT
Descripción de la solicitud de información
De las inspecciones realizadas en todo noviembre y diciembre 2019 todos los rubros,
todas las materias, solicito: nombre del inspeccionado, fecha de inspección, domicilio
donde se realizó la inspección (calle, número, colonia o fraccionamiento, código postal
y municipio), materia inspeccionada; en respuesta genérica con un si o uno si se
encontraron o no irregularidades. Estados de Tlaxcala, Puebla, Morelos, Oaxaca,
Veracruz, Querétaro, Hidalgo. El derecho me lo confiere la ley, y negarlo estaría en
contra de la misma. GRACIAS. (sic)
Otros datos para facilitar su localización
“La información la tiene cada delegacion, en libros de gobierno, y la misma información
la tiene la delegacion y oficinas centrales en vista que se sube la misma a una
plataforma propia de la secretaria, y por la ley general de mejora regulatoria las deben
reportar, por tanto es fácil de obtener y negarla o prorrogar su búsqueda iría en contra
de la ley general de responsabilidades administrativas. GRACIAS”. (sic)
II. El 06 de febrero de 2020, la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de
Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, a través de la Plataforma
Nacional de Transparencia, dio respuesta a la solicitud de acceso a la información,
en los términos siguientes:
“[…]
Con fundamento en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública,
la información no puede ser proporcionada debido a:
Descripción de la respuesta:
Sujeto obligado ante el cual se presentó la
solicitud: Agencia Nacional de Seguridad Industrial
y de Protección al Medio Ambiente del Sector
Hidrocarburos
Folio de la solicitud: 1621100001220
Número de expediente: RRA 02058/20
Comisionado Ponente: Francisco Javier Acuña
Llamas
Instituto Nacional de
Transparencia, Acceso a la
Información y Protección de
Datos Personales
2
Los que se indican en la resolución emitida por el Comité de Transparencia de esta
Agencia mediante la cual se resolvió lo siguiente:
Confirmar la declaración de inexistencia de la información solicitada, de conformidad
con lo expuesto en la parte Considerativa de la Resolución de referencia, con
fundamento en los artículos 141, fracción II de la LFTAIP y 138, fracción II de la LGTAIP.
Confirmar la clasificación de la información reservada consistente en los expedientes
administrativos identificados con los números ASEA/USIVI/DGSIVC/5S.2.1/1015/2019,
ASEA/USIVI/DGSIVC/5S.2.1/1017/2019, ASEA/USIVI/DGSIVC/5S.2.1/1019/2019,
ASEA/USIVI/DGSIVC/5S.2.1/1028/2019, ASEA/USIVI/DGSIVC/5S.2.1/1024/2019,
ASEA/USIVI/DGSIVC/5S.2.1/1022/2019, ASEA/USIVI/DGSIVC/5S.2.1/1026/2019,
ASEA/USIVI/DGSIVC/5S.2.1/1030/2019, ASEA/USIVI/DGSIVC/5S.2.1/1029/2019 y
ASEA/USIVI/DGSIVC/5S.2.1/1043/2019, de conformidad con lo dispuesto en la parte
Considerativa de la Resolución de referencia, por un periodo de cinco años, con
fundamento los artículos 113, fracción XI y 101 de la LGTAIP, 110, fracción XI y 99 de
la LFTAIP, en relación con los Lineamientos Trigésimo y Trigésimo tercero de los
Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información,
así como para la elaboración de versiones públicas.
Asimismo, se informa que una vez que esta Agencia cuente con la totalidad de las firmas
de los integrantes del Comité de Transparencia en la Resolución referida en líneas
anteriores, la misma se le remitirá al correo electrónico proporcionado por Usted en el
Sistema de Solicitudes de Información.
Finalmente, se hace de su conocimiento el derecho a interponer Recurso de Revisión
ante el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de
Datos Personales INAI contra la respuesta otorgada por esta Agencia dentro de los
quince días siguientes a la fecha de la notificación de la respuesta, lo anterior, en
términos de lo dispuesto en los artículos 147 de la Ley Federal de Transparencia y
Acceso a la Información Pública y 142 de la Ley General de Transparencia y Acceso a
la Información Pública.
Los que se indican en la Resolución del Comité de Transparencia de esta Agencia, la
cual se adjunta a la presente.
Archivo: 1621100001220_075.pdf
Los que se indican en la resolución emitida por el Comité de Transparencia de esta
Agencia mediante la cual se resolvió lo siguiente:
Confirmar la declaración de inexistencia de la información solicitada, de conformidad
con lo expuesto en la parte Considerativa de la Resolución de referencia, con
fundamento en los artículos 141, fracción II de la LFTAIP y 138, fracción II de la LGTAIP.
Sujeto obligado ante el cual se presentó la
solicitud: Agencia Nacional de Seguridad Industrial
y de Protección al Medio Ambiente del Sector
Hidrocarburos
Folio de la solicitud: 1621100001220
Número de expediente: RRA 02058/20
Comisionado Ponente: Francisco Javier Acuña
Llamas
Instituto Nacional de
Transparencia, Acceso a la
Información y Protección de
Datos Personales
3
Confirmar la clasificación de la información reservada consistente en los expedientes
administrativos identificados con los números ASEA/USIVI/DGSIVC/5S.2.1/1015/2019,
ASEA/USIVI/DGSIVC/5S.2.1/1017/2019, ASEA/USIVI/DGSIVC/5S.2.1/1019/2019,
ASEA/USIVI/DGSIVC/5S.2.1/1028/2019, ASEA/USIVI/DGSIVC/5S.2.1/1024/2019,
ASEA/USIVI/DGSIVC/5S.2.1/1022/2019, ASEA/USIVI/DGSIVC/5S.2.1/1026/2019,
ASEA/USIVI/DGSIVC/5S.2.1/1030/2019, ASEA/USIVI/DGSIVC/5S.2.1/1029/2019 y
ASEA/USIVI/DGSIVC/5S.2.1/1043/2019, de conformidad con lo dispuesto en la parte
Considerativa de la Resolución de referencia, por un periodo de cinco años, con
fundamento los artículos 113, fracción XI y 101 de la LGTAIP, 110, fracción XI y 99 de
la LFTAIP, en relación con los Lineamientos Trigésimo y Trigésimo tercero de los
Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información,
así como para la elaboración de versiones públicas.
Asimismo, se informa que una vez que esta Agencia cuente con la totalidad de las firmas
de los integrantes del Comité de Transparencia en la Resolución referida en líneas
anteriores, la misma se le remitirá al correo electrónico proporcionado por Usted en el
Sistema de Solicitudes de Información.
Finalmente, se hace de su conocimiento el derecho a interponer Recurso de Revisión
ante el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de
Datos Personales INAI contra la respuesta otorgada por esta Agencia dentro de los
quince días siguientes a la fecha de la notificación de la respuesta, lo anterior, en
términos de lo dispuesto en los artículos 147 de la Ley Federal de Transparencia y
Acceso a la Información Pública y 142 de la Ley General de Transparencia y Acceso a
la Información Pública.
Los que se indican en la Resolución del Comité de Transparencia de esta Agencia, la
cual se adjunta a la presente.
Fundamento Legal
Ley
Artículo y
Fracción
OTRA
113, fracción
XI y 101 de
la
LGTAIP,110,
fracción XI y
99 de la
LFTAIP
[…]” (sic)

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