Resolución con número de expediente RRA 2071 de Instituto Nacional de Transparencia, acceso a la información y protección de datos personales, 23-03-2021

Sentido del falloSOBRESEE
EmisorMONITOREO DE SERVICIOS NO UTILIZAR
Fecha23 Marzo 2021
Número de expedienteRRA 2071
Año2021
SecciónResoluciones en materia de acceso a la información y protección de datos personales (Sector Público)
Dependencia o Entidad: Sociedad
Hipotecaria Federal, S.N.C.
Folio de la solicitud: INEXISTENTE
Expediente: RRA 2071/21
Ponente: Rosendoevgueni Monterrey Chepov
Instituto Nacional de
Transparencia, Acceso a la
Información y Protección de
Datos Personales
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Visto el expediente relativo al recurso de revisión interpuesto ante este Instituto, se
procede a dictar la presente resolución con base en los siguientes:
ANTECEDENTES
1. Con fecha diecinueve de febrero de dos mil veintiuno, se recibió en este Instituto,
mediante la Plataforma Nacional de Transparencia, el recurso de revisión
interpuesto por el particular, en contra de la falta de respuesta por la Sociedad
Hipotecaria Federal, S.N.C., en los términos siguientes:
[…]
FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD. - Lo fue el día miércoles seis de
Enero del presente año dos mil veintiuno a las 12:34 horas, desde la dirección de correo
electrónico denominada […]
ACTOS RECURRIDOS.- Lo son en primer término la falta de emisión y notificación del
acuse de recibo a la solicitud de acceso a la información pública gubernamental iniciada
ante la Unidad de Transparencia del sujeto obligado denominado Sociedad Hipotecaria
Federal, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, ante quien
originariamente se promovió la solicitud de acceso a la información pública
gubernamental desde la dirección de correo electrónico denominada […], dirigida a la
dirección de correo electrónico denominada mgarciacelaya@shf.gob.mx a nombre del
señor Marcos Arturo García Celaya, quien aparece en el sitio web de este Instituto como
el Titular de la Unidad de Transparencia del sujeto obligado.
En segundo lugar, la falta de respuesta dentro del término de 20 días a que alude el
artículo 132 Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Gubernamental a mi solicitud de acceso a la información pública gubernamental a que
se hace mención en el párrafo precedente a este, iniciada y dirigida desde y hacia las
direcciones de correos electrónicos mencionados.
PRECEPTOS CONSTITUCIONALES, CONVENCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.
- Se vulnera en mi perjuicio el contenido del artículo 6º., párrafo segundo en adelante,
concerniente al derecho humano de acceso a la información pública gubernamental.
Asimismo, se vulnera en mi perjuicio lo preceptuado por el artículo 132 párrafo primero
de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
Finalmente, se viola en detrimento mío lo previsto en los lineamientos quinto fracción II
y segundo párrafo, en relación con el décimo primero de los Lineamientos que deberán
observas las dependencias y entidades de la Administración Pública Gubernamental en
la recepción, procesamiento y trámites de las solicitudes de acceso a la información
gubernamental que formulen los particulares, así como en su resolución y notificación,
y la entrega de la información en su caso, con exclusión de las solicitudes de acceso a
Dependencia o Entidad: Sociedad
Hipotecaria Federal, S.N.C.
Folio de la solicitud: INEXISTENTE
Expediente: RRA 2071/21
Ponente: Rosendoevgueni Monterrey Chepov
Instituto Nacional de
Transparencia, Acceso a la
Información y Protección de
Datos Personales
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datos personales y su corrección; publicado en el Diario Oficial de la Federación de
fecha doce de Junio del año dos mil tres.
RAZONES DE INCONFORMIDAD.- RAZÓN ÚNICA DE INCONFORMIDAD
RESPECTO A LA FALTA DE EMISIÓN Y NOTIFICACIÓN DEL ACUSE DE RECIBO
A LA SOLICITUD DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL
INICIADA ANTE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA DEL SUJETO OBLIGADO
DENOMINADO SOCIEDAD HIPOTECARIA FEDERAL, SOCIEDAD NACIONAL DE
CRÉDITO, INSTITUCIÓN DE BANCA DE DESARROLLO. El artículo 6º., de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de su segundo párrafo,
reconoce el derecho humano al libre acceso a la información detentada por los órganos
del Estado mexicano, ya sean estos federales, pertenecientes a las entidades
federativas o municipales.
Dicho derecho humano, se ejerce de manera libre ante los propios órganos del Estado,
sin que para ello se deba acreditar interés alguno y se podrá tener acceso a la
información solicitada cuando esta no se encuentre en alguno de los supuestos que por
mandato de ley deba considerarse reservada a dicho derecho.
El ejercicio de tal derecho humano esta debidamente regulado por lo preceptuado en la
Ley General de Transparencia y Acceso a La Información Pública Gubernamental
además de otros dispositivos legales ya sea que estos se hayan emitido por el Poder
Ejecutivo en ejercicio de su facultad reglamentaria o por el propio ente garante de tal
derecho humano, el cual a nivel federal es el Instituto Nacional de Transparencia,
Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.
En el último supuesto enunciado en el párrafo precedente, se encuentran los
Lineamientos que deberán observas las dependencias y entidades de la Administración
Pública Gubernamental en la recepción, procesamiento y trámites de las solicitudes de
acceso a la información gubernamental que formulen los particulares, así como en su
resolución y notificación, y la entrega de la información en su caso, con exclusión de las
solicitudes de acceso a datos personales y su corrección; publicado en el Diario Oficial
de la Federación de fecha doce de Junio del año dos mil tres.
Tales Lineamientos son claros al establecer el tramite administrativo que los integrantes
de las Unidades de Transparencia deberán seguir cuando ante el sujeto obligado al cual
pertenecen se inicie una solicitud de acceso a la información pública gubernamental.
Las indicadas solicitudes de acceso a la información pública gubernamental, conforme
a la normatividad legal aplicable, podrán iniciarse de varias maneras: de manera
personal por escrito directamente ante el sujeto obligado, a través del servicio postal o
de manera electrónica, ya sea mediante la utilización de la Plataforma Nacional de
Transparencia o por medio de correo electrónico, dirigido al Titular de la Unidad de
Transparencia respectiva, atendiendo al catálogo de Titulares que la página web de
este Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos
Personales nos proporciona.
Dependencia o Entidad: Sociedad
Hipotecaria Federal, S.N.C.
Folio de la solicitud: INEXISTENTE
Expediente: RRA 2071/21
Ponente: Rosendoevgueni Monterrey Chepov
Instituto Nacional de
Transparencia, Acceso a la
Información y Protección de
Datos Personales
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El décimo primero de tales Lineamientos establece lo siguiente: “En las solicitudes de
información cuya recepción se realice por medios electrónicos, las Unidades de Enlace
observarán lo dispuesto por los lineamientos quinto, sexto, octavo, noveno y décimo,
salvo en lo que respecta a las notificaciones y el cálculo de los costos de reproducción
y envío, los cuales se realizarán directamente a través de los medios de comunicación
electrónica empleados en el módulo electrónico del SISI. En caso de que la resolución
de la solicitud niegue el acceso, el solicitante podrá interponer el recurso de revisión a
través del módulo electrónico referido.”
Como se puede observar de tal lineamiento, este nos remite en lo tocante al acuse d e
recibo que deberá darse a las solicitudes electrónicas de acceso a la información pública
gubernamental, a lo ordenado en el lineamiento quinto fracción II. A su vez, el segundo
párrafo de tal numeral establece que el plazo para la emisión y envío del respectivo
acuse de recibo será únicamente de dos días, computados a partir del día siguiente a
que tal solicitud de acceso a la información pública gubernamental fue efectivamente
enviada y por ende efectivamente recibida en la dirección de correo electrónico
respectiva.
Dice así tal lineamiento quinto: “Las Unidades de Enlace deberán utilizar el módulo
manual del SISI para registrar y capturar las solicitudes de información que reciban por
correo o mensajería, siempre que el solicitante proporcione nombre y domicilio, y
realizarán lo siguiente: II. Imprimir el acuse de recibo del SISI, que indicará la fecha de
recepción de la solicitud, así como el número de folio que corresponda y la precisión de
los plazos de respuesta aplicables, y enviarlo por correo certificado con acuse de recibo
al solicitante.”
A su vez reza de la manera siguiente el mencionado segundo párrafo: “El envío del
acuse a que se refiere la fracción II de este Lineamiento, deberá hacerse dentro de los
dos días hábiles siguientes a la fecha de registro de la solicitud de información en el
SISI.”
En el caso concreto que nos ocupa, el suscrito mediante correo electrónico denominado
[…], en fecha miércoles seis de Enero de este año dos mil veintiuno, siendo las 12:34
horas, envíe la solicitud de acceso a la información pública gubernamental que como
anexo número 1 se acompaño al presente correo electrónico como correo electrónico
previo a este.
Tal correo electrónico como se puede apreciar del mismo, fue dirigido al correo
electrónico denominado mgarciacelaya@shf.gob.mx, a nombre del señor Marcos Arturo
García Celaya, quien aparece en la pagina web de este Instituto como el Titular de la
Unidad de Transparencia en el sujeto obligado.
El caso es de que a pesar que el correo electrónico fue efectivamente recibido en tal
día (por no existir notificación dirigida a mi de error en el envío por parte del internet) y
que dicha recepción se verifico antes de las 15:00 horas de tal día, teniendo como fecha
límite para la emisión y notificación del acuse de recibido el día once de Enero del
presente año dos mil veintiuno, es que a la presente fecha no he recibido notificación

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