Resolución con número de expediente RRA 13021 de Instituto Nacional de Transparencia, acceso a la información y protección de datos personales, 26-01-2021

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorPETRÓLEOS MEXICANOS (PEMEX)
Fecha26 Enero 2021
Número de expedienteRRA 13021
Año2020
SecciónResoluciones en materia de acceso a la información y protección de datos personales (Sector Público)
Dependencia o Entidad: Petróleos Mexicanos
Folio de la solicitud: 1857200272320
Expediente: RRA 13021/20
Ponente: Rosendoevgueni Monterrey Chepov
Instituto Nacional de
Transparencia, Acceso a la
Información y Protección de
Datos Personales
1
Visto el expediente relativo al recurso de revisión interpuesto ante este Instituto, se
procede a dictar la presente resolución con base en los siguientes:
ANTECEDENTES
1. Con fecha diecinueve de octubre de dos mil veinte, el particular presentó una
solicitud de acceso a información, mediante la Plataforma Nacional de
Transparencia, a la que le correspondió el folio número 1857200272320, ante la
Unidad de Transparencia de Petróleos Mexicanos, requiriendo lo siguiente:
Modalidad preferente de entrega de información:
Entrega por Internet en la PNT
Descripción clara de la solicitud de información:
Copia en versión electrónica del Currículum Vitae de PATRICIA OROPEZA ZURITA
(sic)
2. Con fecha dieciocho de noviembre de dos mil veinte, la Unidad de Transparencia
de Petróleos Mexicanos, notificó al particular, a través de la Plataforma Nacional de
Transparencia, la respuesta a su solicitud de información. En este sentido, el sujeto
obligado notificó el oficio sin número, de fecha diecisiete de noviembre de dos mil
veinte, en los términos siguientes:
“[…]
Con fundamento en los artículos 1, 6, 25, 27 y 28 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;
13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 11, 109 y 112 de la Ley de
Petróleos Mexicanos; 151 del Estatuto Orgánico de Petróleos Mexicano; 129, 131, 132,
133 y 134 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública
(LGTAIP), 130, 134, 135, 136 y 137 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la
información Pública (LFTAIP), la unidad administrativa competente proporciona la
siguiente respuesta:
La Subdirección de Capital Humano, informa:
“Al respecto, le comunico que el Curriculum Vitae no se encuentra dentro de los
requisitos que establece el Contrato Colectivo de Trabajo Vigente, para la contratación
del personal sindicalizado. El Contrato Colectivo de Trabajo Vigente, es público y puede
ser consultado en la siguiente dirección electrónica:
https://www.pemex.com/acerca/marco_normativo/Paginas/default.aspx
Al Caso resulta aplicable el Criterio de interpretación INAI 07/17 que señala:
Dependencia o Entidad: Petróleos Mexicanos
Folio de la solicitud: 1857200272320
Expediente: RRA 13021/20
Ponente: Rosendoevgueni Monterrey Chepov
Instituto Nacional de
Transparencia, Acceso a la
Información y Protección de
Datos Personales
2
Casos en los que no es necesario que el Comité de Transparencia confirme
formalmente la inexistencia de la información. La Ley General de Transparencia y
Acceso a la Información Pública y la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la
Información Pública establecen el procedimiento que deben seguir los sujetos
obligados cuando la información solicitada no se encuentre en sus archivos; el cual
implica, entre otras cosas, que el Comité de Transparencia confirme la inexistencia
manifestada por las áreas competentes que hubiesen realizado la búsqueda de la
información. No obstante, lo anterior, en aquellos casos en que no se advierta
obligación alguna de los sujetos obligados para contar con la información, derivado del
análisis a la normativa aplicable a la materia de la solicitud; y además no se tengan
elementos de convicción que permitan suponer que ésta debe obrar en sus archivos,
no será necesario que el Comité de Transparencia emita una resolución que confirme
la inexistencia de la información.
Sin otro particular, le envío un cordial saludo.”(Sic)
La presente respuesta se le otorga atendiendo la modalidad preferente de entrega de
la información señalada en su solicitud. En caso de que usted tenga algún tipo de
comentario, favor de comunicarlo a esta Unidad de Transparencia a los siguientes
correos electrónicos: sobeyda.jannethe.cardenas@pemex.com Con gusto podemos
orientarlo y/o apoyarlo sobre la información solicitada; o bien, si usted lo desea, puede
presentar una nueva solicitud detallando su requerimiento a partir de la información que
por este medio se le proporciona, a fin de realizar una búsqueda precisa sobre los
nuevos datos aportados.
[…]” (sic)
.
Al oficio de respuesta el sujeto obligado adjuntó la copia simple del Comunicado
No. 261 de fecha veintiocho de octubre de dos mil veinte, por medio del cual emitió
una nota aclaratoria al diario Campeche Hoy, informando que la servidora pública
identificada en la presente petición, esta adscrita al Corporativo con una antigüedad
de 14 años como personal sindicalizado en el área de relaciones laborales.
3. Con fecha diecinueve de noviembre de dos mil veinte, el particular interpuso
recurso de revisión, mediante la Plataforma Nacional de Transparencia, en contra
de la respuesta emitida por Petróleos Mexicanos, en los términos siguientes:
Acto que se recurre y puntos petitorios:
recurso de revisión ya que el sujeto obligado me niega la información solicitada.(sic)
4. Con fecha diecinueve de noviembre de dos mil veinte, el Comisionado Presidente
de este Instituto asignó el número de expediente RRA 13021/20 al recurso de
revisión y, con base en el sistema aprobado por el Pleno, lo turnó al Comisionado
Ponente Rosendoevgueni Monterrey Chepov, para los efectos de los artículos

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