Resolución con número de expediente RRA 10567 de Instituto Nacional de Transparencia, acceso a la información y protección de datos personales, 18-11-2020

Sentido del falloREVOCA
EmisorSINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO NACIONAL DE PERINATOLOGÍA
Fecha18 Noviembre 2020
Número de expedienteRRA 10567
Año2020
SecciónResoluciones en materia de acceso a la información y protección de datos personales (Sector Público)
Instituto Nacional de
Transparencia, Acceso a la
Información y Protección de
Datos Personales
Expediente: RRA 10567/20
Sujeto obligado: Sindicato Único de
Trabajadores del Instituto Nacional de
Perinatología
Folio de la solicitud: 6024200003520
Comisionada Ponente: Josefina Román Vergara
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VISTO el estado procesal del expediente del recurso de revisión citado al rubro,
interpuesto ante este Instituto, se procede a dictar la presente resolución con base
en los siguientes:
RESULTANDOS
1. Solicitud de información. El dieciocho de septiembre de dos mil veinte, a través
de la Plataforma Nacional de Transparencia, una persona presentó la solicitud de
acceso a la información pública ante el Sindicato Único de Trabajadores del Instituto
Nacional de Perinatología, requiriendo lo siguiente:
Modalidad preferente de entrega: Entrega por Internet en la PNT
Descripción de la solicitud de información: Solicito que informe el INPer y el
SUTINPer cada quien por separado que plaza que plaza ocupa actualmente la C.
Rodríguez Martínez Karent en el INPer y si es de base o de confianza.” (sic)
2. Respuesta a la solicitud. El dieciocho de septiembre de dos mil veinte, el sujeto
obligado, a través de la Plataforma Nacional de Transparencia, a través del paso
“Negativa por ser reservada o confidencial” notificó la respuesta a la solicitud de
mérito, en los términos siguientes:
Descripción de la Respuesta: El Titular manifiesta temor de sufrir actos de
discriminación o señalamientos por lo que ejerce sus derechos ARCO.
3. Interposición del recurso de revisión. El nueve de octubre de dos mil veinte se
recibió en este Instituto, por medio de la Plataforma Nacional de Transparencia, el
recurso de revisión interpuesto en contra de la respuesta emitida por el sujeto
obligado [o la falta de respuesta], en los términos siguientes:
Acto que se Recurre y Puntos Petitorios: Por este medio interpongo el presente
recurso de revisión ya que el Sujeto Obligado me niega el acceso a la informacion, ya
que la misma es de caracter público por lo que de acuerdo al articulo 6 de la CPEUM
y LFTAIP, principio de máxima publicidad, reitero mi peticion solicitando me informe el
SUTINPER , haciendo una búsqueda exahustiva de la información que requiero,
Instituto Nacional de
Transparencia, Acceso a la
Información y Protección de
Datos Personales
Expediente: RRA 10567/20
Sujeto obligado: Sindicato Único de
Trabajadores del Instituto Nacional de
Perinatología
Folio de la solicitud: 6024200003520
Comisionada Ponente: Josefina Román Vergara
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especificando sistemas de busqueda, motivando y fundamentando el pronunciamiento
del área competente que tiene bajo su resguardo la informacion que se solicita.” (sic)
4. Turno del recurso de revisión. El nueve de octubre de dos mil veinte, el
Comisionado Presidente de este Instituto asignó el número de expediente RRA
10567/20 al recurso de revisión y, con base en el sistema aprobado por el Pleno de
este Instituto, lo turnó a la Comisionada Ponente, para los efectos del artículo 156,
fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
5. Admisión del recurso de revisión. El trece de octubre de dos mil veinte, se dictó
acuerdo por medio del cual se admitió a trámite el recurso de revisión, y se puso el
expediente a disposición de las partes para que, en un plazo máximo de siete días
hábiles contados a partir de su notificación, manifestaran lo que a su derecho
correspondiera, ofrecieran pruebas y/o se formularan alegatos.
6. Notificación de la admisión a la parte recurrente. El catorce de octubre de dos
mil veinte, en el medio señalado para tales efectos, se notificó a la parte solicitante
la admisión del recurso de revisión.
7. Notificación de la admisión al sujeto obligado. El catorce de octubre de dos
mil veinte se notificó al sujeto obligado, a través de la Plataforma Nacional de
Transparencia, la admisión del recurso de revisión.
8. Alegatos de las partes. A la fecha de la presente resolución, no se tiene
constancias de que el sujeto obligado o la parte recurrente hayan emitido los
alegatos o realizado manifestaciones en relación con el recurso de revisión
9. Cierre de instrucción. El diecisiete de noviembre de dos mil veinte, al no existir
diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción del presente
medio de impugnación; el acuerdo fue notificado a las partes.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. Competencia.
Instituto Nacional de
Transparencia, Acceso a la
Información y Protección de
Datos Personales
Expediente: RRA 10567/20
Sujeto obligado: Sindicato Único de
Trabajadores del Instituto Nacional de
Perinatología
Folio de la solicitud: 6024200003520
Comisionada Ponente: Josefina Román Vergara
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El Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y
Protección de Datos Personales es competente para conocer del asunto, con
fundamento en el artículo 6o, apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 41 fracciones I y II de la Ley General de
Transparencia y Acceso a la Información Pública; artículos 21, fracciones I y II, 29,
fracciones I y VIII, 151 y 156 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la
Información Pública y artículos 12, fracciones I, V y XXXV, y 18, fracciones V, XIV,
XV, XVI y XXVI del Estatuto Orgánico del Instituto Nacional de Transparencia,
Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.
SEGUNDO. Estudio de causales de improcedencia y sobreseimiento.
Este Instituto procederá al estudio oficioso de las causales de improcedencia y
sobreseimiento previstas en los artículos 161 y 162 de la Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, por tratarse de una cuestión de
orden público y de estudio preferente.
Causales de improcedencia
En el artículo 161 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información
Pública se dispone lo siguiente:
Artículo 161. El recurso será desechado por improcedente cuando:
I. Sea extemporáneo por haber transcurrido el plazo establecido en el artículo 147 de
la presente Ley;
II. Se esté tramitando ante el Poder Judicial algún recurso o medio de defensa
interpuesto por el recurrente;
III. No actualice alguno de los supuestos previstos en el artículo 148 de la presente Ley;
IV. No se haya desahogado la prevención en los términos establecidos en el artículo
150 de la presente Ley;
V. Se impugne la veracidad de la información proporcionada;
VI. Se trate de una consulta, o
VII. El recurrente amplíe su solicitud en el recurso de revisión, únicamente respecto de
los nuevos contenidos.”

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