Resolución con número de expediente RRA 10582 de Instituto Nacional de Transparencia, acceso a la información y protección de datos personales, 24-11-2020

Sentido del falloREVOCA
EmisorSINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO NACIONAL DE PERINATOLOGÍA
Fecha24 Noviembre 2020
Número de expedienteRRA 10582
Año2020
SecciónResoluciones en materia de acceso a la información y protección de datos personales (Sector Público)
Instituto Nacional de
Transparencia, Acceso a la
Información y Protección de
Datos Personales
Expediente: RRA 10582/20
Sujeto obligado: Sindicato Único de
Trabajadores del Instituto Nacional de
Perinatología
Folio de la solicitud: 6024200002520
Comisionada Ponente: Josefina Román Vergara
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VISTO el estado procesal del expediente del recurso de revisión citado al rubro,
interpuesto ante este Instituto, se procede a dictar la presente resolución con base en
los siguientes:
RESULTANDOS
1. Solicitud de información. El dieciocho de septiembre de dos mil veinte, a través de
la Plataforma Nacional de Transparencia, una persona presentó la solicitud de acceso a
la información pública ante el Sindicato Único de Trabajadores del Instituto Nacional de
Perinatología, requiriendo lo siguiente:
Modalidad preferente de entrega: Entrega por Internet en la PNT (sic)
Descripción de la solicitud de información: Solicito copias en archivo PDF de los
documentos que acrediten la solicitud de gestión, contratación, escalafón, o promoción que
hayan sido firmados por la C. María Alicia Martínez Aguilar en su carácter de Secretaría
General del SUTINPer a favor de la trabajadora la C. Rodríguez Martínez Karent. (sic)
2. Respuesta a la solicitud. El dieciocho de septiembre de dos mil veinte, el sujeto
obligado, a través de la Plataforma Nacional de Transparencia, a través del paso
“Negativa por ser reservada o confidencial” notificó la respuesta a la solicitud de mérito,
en los términos siguientes:
Descripción de la Respuesta: El Titular manifiesta temor de sufrir actos de discriminación
o señalamientos por lo que ejerce sus derechos ARCO.
3. Interposición del recurso de revisión. El nueve de octubre de dos mil veinte se
recibió en este Instituto, por medio de la Plataforma Nacional de Transparencia, el
recurso de revisión interpuesto en contra de la respuesta emitida por el sujeto obligado
[o la falta de respuesta], en los términos siguientes:
Acto que se Recurre y Puntos Petitorios: “Por este medio interpongo el presente recurso
de revisión ya que el Sujeto Obligado me niega el acceso a la informacion, ya que la misma
es de caracter público por lo que de acuerdo al articulo 6 de la CPEUM y LFTAIP, principio
de máxima publicidad, reitero mi peticion solicitando me informe el SUTINPER , haciendo
una búsqueda exahustiva de la información que requiero, especificando sistemas de
Instituto Nacional de
Transparencia, Acceso a la
Información y Protección de
Datos Personales
Expediente: RRA 10582/20
Sujeto obligado: Sindicato Único de
Trabajadores del Instituto Nacional de
Perinatología
Folio de la solicitud: 6024200002520
Comisionada Ponente: Josefina Román Vergara
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busqueda, motivando y fundamentando el pronunciamiento del área competente que tiene
bajo su resguardo la informacion que se solicita, en caso de que los documentos que solicito
contengan datos personales requiero se entregue en versión pública, fundamentando,
motivando y especificando el número de la sesion en que se somitio a Comité.” (sic)
4. Turno del recurso de revisión. El nueve de octubre de dos mil veinte, el Comisionado
Presidente de este Instituto asignó el número de expediente RRA 10582/20 al recurso
de revisión y, con base en el sistema aprobado por el Pleno de este Instituto, lo turnó a
la Comisionada Ponente, para los efectos del artículo 156, fracción I de la Ley Federal
de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
5. Admisión del recurso de revisión. El trece de octubre de dos mil veinte, se dictó
acuerdo por medio del cual se admitió a trámite el recurso de revisión, y se puso el
expediente a disposición de las partes para que, en un plazo máximo de siete días
hábiles contados a partir de su notificación, manifestaran lo que a su derecho
correspondiera, ofrecieran pruebas y/o se formularan alegatos.
6. Notificación de la admisión a la parte recurrente. El catorce de octubre de dos mil
veinte, en el medio señalado para tales efectos, se notificó a la parte solicitante la
admisión del recurso de revisión.
7. Notificación de la admisión al sujeto obligado. El catorce de octubre de dos mil
veinte se notificó al sujeto obligado, a través de la Plataforma Nacional de Transparencia,
la admisión del recurso de revisión.
8. Alegatos de las partes. A la fecha de la presente resolución, no se tiene constancias
de que el sujeto obligado o la parte recurrente hayan emitido los alegatos o realizado
manifestaciones en relación con el recurso de revisión
9. Cierre de instrucción. El veintitrés de noviembre de dos mil veinte, al no existir
diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción del presente
medio de impugnación; el acuerdo fue notificado a las partes.
Instituto Nacional de
Transparencia, Acceso a la
Información y Protección de
Datos Personales
Expediente: RRA 10582/20
Sujeto obligado: Sindicato Único de
Trabajadores del Instituto Nacional de
Perinatología
Folio de la solicitud: 6024200002520
Comisionada Ponente: Josefina Román Vergara
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CONSIDERANDOS
PRIMERO. Competencia.
El Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección
de Datos Personales es competente para conocer del asunto, con fundamento en el
artículo 6o, apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; artículo 41 fracciones I y II de la Ley General de Transparencia y Acceso a
la Información Pública; artículos 21, fracciones I y II, 29, fracciones I y VIII, 151 y 156 de
la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública y artículos 12,
fracciones I, V y XXXV, y 18, fracciones V, XIV, XV, XVI y XXVI del Estatuto Orgánico
del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos
Personales.
SEGUNDO. Estudio de causales de improcedencia y sobreseimiento.
Este Instituto procederá al estudio oficioso de las causales de improcedencia y
sobreseimiento previstas en los artículos 161 y 162 de la Ley Federal de Transparencia
y Acceso a la Información Pública, por tratarse de una cuestión de orden público y de
estudio preferente.
Causales de improcedencia
En el artículo 161 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública
se dispone lo siguiente:
Artículo 161. El recurso será desechado por improcedente cuando:
I. Sea extemporáneo por haber transcurrido el plazo establecido en el artículo 147 de la
presente Ley;
II. Se esté tramitando ante el Poder Judicial algún recurso o medio de defensa interpuesto por
el recurrente;
III. No actualice alguno de los supuestos previstos en el artículo 148 de la presente Ley;
IV. No se haya desahogado la prevención en los términos establecidos en el artículo 150 de
la presente Ley;

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