Resolución con número de expediente RRA 12450 de Instituto Nacional de Transparencia, acceso a la información y protección de datos personales

Año2020
Número de expedienteRRA 12450
EmisorSECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA (SEP)
SecciónResoluciones en materia de acceso a la información y protección de datos personales (Sector Público)
Instituto Nacional de
Transparencia, Acceso a la
Información y Protección de
Datos Personales
Blanca Lilia Ibarra Cadena
Comisionada Ponente
RECURSO DE REVISIÓN
SUJETO OBLIGADO: Secretaría
de Educación Pública
FOLIO: 0001100402920
EXPEDIENTE: RRA 12450/20
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Comisionada:
Blanca Lilia Ibarra Cadena
Expediente:
RRA 12450/20
Folio: 0001100402920
Materia:
Acceso a la Información
Sentido:
Revocar
Sujeto obligado: Secretaría de Educación Pública
Solicitud: El particular solicitó a la Secretaría de Educación Pública las evidencias documentales con las
que cuente para informar cuándo, cómo y bajo qué premisas legales solicita al Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado la declaratoria de incapacidad parcial permanente de un
trabajador de la propia Secretaría, así como que le informara si bajo pedido formal del propio trabajador el
sujeto obligado puede darle visto bueno a dicha petición y bajo qué normatividad.
Respuesta: En respuesta, el sujeto obligado señaló que turnó la solicitud a la Dirección General de
Recursos Humanos y Organización, la cual informó que conforme a lo dispuesto en el artículo 27 del
Reglamento Interior de la Secretaría de Educación Pública, no tenía facultad alguna para realizar gestiones
relacionadas con trámites para que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado dictamine incapacidades parciales ni para gestionar o validar los dictámenes de incapacidad parcial
ante el Instituto de referencia, resultando aplicable el Criterio 07/17.
Asimismo, el sujeto obligado orientó al particular para que presentara su solicitud ante el Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Recurso: Inconforme con la repuesta, el particular presentó recurso de revisión señalando que el sujeto
obligado citaba un artículo que no hablaba del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado; sólo turnó a una unidad administrativa y que de forma general no contaba con
información referente al Instituto referido; sin embargo, el propio artículo 27 de su Reglamento hablaba de
las incidencias laborales entre la Secretaría de Educación Pública y sus trabajadores, siendo por lógica que
cualquier incidencia con el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado era
un incidencia laboral.
Al respecto, este Instituto en suplencia de la queja a favor de la parte recurrente, en términos previsto en el
artículo 151 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, advierte que la
impugnación va encaminada a combatir la inexistencia de la información.
Alegatos: En vía de alegatos, el sujeto obligado a través de la Dirección General de Recursos Humanos y
Organización indicó que si bien es cierto le corresponde tramitar, registrar y controlar las incidencias del
personal y demás documentos que acrediten su situación laboral y que integren su expediente laboral, así
como dar seguimiento a las acciones e incidencias propias de las relaciones laborales de la Secretaría con
sus trabajadores, no era responsable de las incidencias que le corresponden tramitar única y exclusivamente
al trabajador.
Lo anterior, tal como se establecía en el ACUERDO 43.1356.2016 de la Junta Directiva por el que se
aprueba el Reglamento para la Dictaminación en Materia de Riesgos del Trabajo e Invalidez del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, mismo que regulaba el trámite que se deberá
realizar para que se declare la incapacidad parcial de un trabajador.
Asimismo, señaló que en el referido Reglamento no se encontraba obligación alguna para las dependencias
de tramitar las incapacidades parciales de sus trabajadores, ya que ese trámite es personalísimo y solo
corresponde al trabajador hacer el trámite correspondiente, sin que la Secretaría de Educación Pública
tuviera injerencia en el mismo o deba otorgar su visto bueno.
Instituto Nacional de
Transparencia, Acceso a la
Información y Protección de
Datos Personales
Blanca Lilia Ibarra Cadena
Comisionada Ponente
RECURSO DE REVISIÓN
SUJETO OBLIGADO: Secretaría
de Educación Pública
FOLIO: 0001100402920
EXPEDIENTE: RRA 12450/20
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Cabe señalar que de las constancias que obran en el expediente se advierte que el sujeto obligado remitió
a la parte solicitante el contenido de sus alegatos.
Análisis:
De la normatividad citada, se advierte que el sujeto obligado turnó la solicitud a la unidad administrativa que
por sus atribuciones podría conocer de la información requerida.
En respuesta, la Dirección General de Recursos Humanos y Organización informó que conforme a lo
dispuesto en el artículo 27 del Reglamento Interior de la Secretaría de Educación Pública, no tenía facultad
alguna para realizar gestiones relacionadas con trámites para que el Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado dictamine incapacidades parciales ni para gestionar o validar los
dictámenes de incapacidad parcial ante el Instituto de referencia, resultando aplicable el Criterio 07/17.
Por su parte, en vía de alegatos indicó que si bien es cierto le corresponde tramitar, registrar y controlar las
incidencias del personal y demás documentos que acrediten su situación laboral y que integren su
expediente laboral, así como dar seguimiento a las acciones e incidencias propias de las relaciones laborales
de la Secretaría con sus trabajadores, no era responsable de las incidencias que le corresponden tramitar
única y exclusivamente al trabajador.
Lo anterior, tal como se establecía en el ACUERDO 43.1356.2016 de la Junta Directiva por el que se
aprueba el Reglamento para la Dictaminación en Materia de Riesgos del Trabajo e Invalidez del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, mismo que regulaba el trámite que se deberá
realizar para que se declare la incapacidad parcial de un trabajador.
Asimismo, señaló que en el referido Reglamento no se encontraba obligación alguna para las dependencias
de tramitar las incapacidades parciales de sus trabajadores, ya que ese trámite es personalísimo y solo
corresponde al trabajador hacer el trámite correspondiente, sin que la Secretaría de Educación Pública
tuviera injerencia en el mismo o deba otorgar su visto bueno.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 55 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado, se establece el seguro de riesgos del trabajo en favor de los trabajadores y,
como consecuencia de ello, el referido Instituto se subrogará en la medida y términos de dicha Ley, en las
obligaciones de las Dependencias o Entidades, derivadas de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional y de la Ley Federal del Trabajo, por
cuanto a los mismos riesgos se refiere.
Por su parte, el artículo 56 del citado ordenamiento jurídico señala que los riesgos del trabajo pueden
producir:
I. Incapacidad temporal, que es la pérdida de facultades o aptitudes que imposibilita parcial o totalmente a
una persona para desempeñar su trabajo por algún tiempo;
II. Incapacidad parcial, que es la disminución de las facultades o aptitudes de una persona para trabajar;
III. Incapacidad total, que es la pérdida de facultades o aptitudes de una persona que la imposibilita para
desempeñar cualquier trabajo por el resto de la vida, y
IV. Muerte.
Instituto Nacional de
Transparencia, Acceso a la
Información y Protección de
Datos Personales
Blanca Lilia Ibarra Cadena
Comisionada Ponente
RECURSO DE REVISIÓN
SUJETO OBLIGADO: Secretaría
de Educación Pública
FOLIO: 0001100402920
EXPEDIENTE: RRA 12450/20
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El artículo 58 establece que los riesgos del trabajo serán calificados técnicamente por el Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de conformidad con el reglamento
respectivo y demás disposiciones aplicables.
En caso de desacuerdo con la calificación el afectado inconforme tendrá treinta días naturales para presentar
por escrito ante dicho Instituto, su inconformidad avalada con un dictamen de un especialista en medicina
del trabajo. En caso de desacuerdo entre la calificación del Instituto y el dictamen del especialista del
afectado, el Instituto propondrá una terna de médicos especialistas en medicina del trabajo, para que de
entre ellos, el afectado elija uno.
El dictamen del especialista tercero resolverá en definitiva sobre la procedencia o no de la calificación y será
inapelable y de carácter obligatorio para el interesado y para el Instituto, esto último sin perjuicio de la
obligación del afectado de someterse a los reconocimientos, tratamientos, investigaciones y evaluaciones
que ordene el Instituto para verificar la vigencia de sus derechos periódicamente.
El artículo 60 señala que las Dependencias y Entidades deberán avisar por escrito al Instituto de Seguridad
y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, dentro de los tres días siguientes al de su conocimiento,
en los términos que señale el reglamento respectivo y demás disposiciones aplicables, los accidentes por
riesgos del trabajo que hayan ocurrido. El Trabajador o sus familiares también podrán dar el aviso de
referencia, así como el de presunción de la existencia de un riesgo del trabajo.
Al servidor público de la Dependencia o Entidad que, teniendo a su cargo dar el aviso a que se refiere este
artículo, omitiera hacerlo, se le fincarán las responsabilidades correspondientes en términos de ley.
El Trabajador o sus Familiares Derechohabientes deberán solicitar al Instituto la calificación del probable
riesgo de trabajo dentro de los treinta días hábiles siguientes a que haya ocurrido, en los términos que señale
el reglamento respectivo y demás disposiciones aplicables.
No procederá la solicitud de calificación, ni se reconocerá un riesgo del trabajo, si éste no hubiere sido
notificado al Instituto en los términos de dicho artículo.
El artículo 62, fracción II de la multicitada Ley, establece entre otras cosas que al ser declarada una
incapacidad parcial, se concederá al incapacitado una Pensión calculada conforme a la tabla de valuación
de incapacidades de la Ley Federal del Trabajo, atendiendo al Sueldo Básico que percibía el Trabajador al
ocurrir el riesgo y los aumentos posteriores que correspondan al empleo que desempeñaba hasta
determinarse la Pensión. El tanto por ciento de la incapacidad se fijará entre el máximo y el mínimo
establecido en la tabla de valuación mencionada, teniendo en cuenta la edad del Trabajador y la importancia
de la incapacidad, según que sea absoluta para el ejercicio de su profesión u oficio aun cuando quede
habilitado para dedicarse a otros, o si solamente hubiere disminuido la aptitud para su desempeño. Esta
Pensión será pagada mediante la contratación de un Seguro de Pensión que le otorgue una Renta.
Cuando el Trabajador pueda dedicarse a otras funciones porque sólo haya disminuido parcialmente su
capacidad para el desempeño de su trabajo, las Dependencias y Entidades podrán prever su cambio de
actividad temporal, en tanto dure su rehabilitación. Si la pérdida funcional o física, de un órgano o miembro
es definitiva, su actividad podrá ser otra de acuerdo con su capacidad.

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