Resolución con número de expediente RRA 12261 de Instituto Nacional de Transparencia, acceso a la información y protección de datos personales, 12-01-2022

Sentido del falloORDENA
Número de expedienteRRA 12261
Fecha12 Enero 2022
SecciónResoluciones en materia de acceso a la información y protección de datos personales (Sector Público)
Instituto Nacional de Transparencia,
Acceso a la Información y Protección de
Datos Personales
VOTO PARTICULAR
Sujeto Obligado: Tecnológico Nacional de México
Expediente: RRA 12261/21
Ponente: Oscar Mauricio Guerra Ford
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Voto particular del Comisionado Adrián Alcalá Méndez en relación con el recurso
de revisión citado al rubro
En la sesión pública del Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la
Información y Protección de Datos Personales (INAI), celebrada el 12 de enero del 2022,
por unanimidad se determinó ordenar al sujeto obligado a emitir respuesta a la solicitud
presentada por la persona recurrente.
En primer lugar, quiero aclarar que comparto el análisis previsto en la resolución, en el
sentido que el sujeto obligado omitió contestar la solicitud dentro del plazo establecido
por el artículo 135 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública
(Ley Federal), conforme al cual, la respuesta debe ser notificada a la persona
interesada en el menor tiempo posible, que no podrá exceder de veinte días hábiles,
contados a partir del día siguiente a la presentación de aquélla.
Además, coincido con lo mencionado en la resolución respecto a que, la falta de
respuesta por parte del sujeto obligado dejó en estado de indefensión a la persona
recurrente, por no garantizar su derecho de acceso a la información y, en consecuencia,
comparto que el único agravio se califique como fundado.
Sin embargo, la razón por la que me aparto de la resolución aprobada por unanimidad
del Pleno es porque considero que el sentido de la resolución debe ser revocar y no
ordenar, ya que ni el artículo 151 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la
Información Pública (Ley General), ni el artículo 157 de la Ley Federal, prevén como
sentido de las resoluciones el de “ordenar”.
Al respecto, en relación con las resoluciones del INAI, cito la tesis I.2o.A.E.27 A, de la
Décima Época, de Tribunales Colegiados de Circuito
1
, de rubro: ÓRGANOS
REGULADORES DEL ESTADO. ALCANCES DEL CONTROL JUDICIAL DE SUS
ACTOS que, en la parte que nos interesa indica lo siguiente:
1
Disponible en: https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?ID=2011679&Clase=DetalleTesisBL
Instituto Nacional de Transparencia,
Acceso a la Información y Protección de
Datos Personales
VOTO PARTICULAR
Sujeto Obligado: Tecnológico Nacional de México
Expediente: RRA 12261/21
Ponente: Oscar Mauricio Guerra Ford
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“…Todos los órganos públicos, inclusive los organismos constitucionales autónomos,
están sometidos al principio de legalidad, lo que implica que los tribunales judiciales puedan
revisar la constitucionalidad de sus decisiones, inclusive en el campo de la discrecionalidad
técnica, pues la actuación de la autoridad está ceñida a ciertos límites, entre otros, los
derivados de la prohibición de arbitrariedad, las directrices específicas que fijen la
Constitución y la ley, la fundamentación y motivación, que supone que las decisiones de la
autoridad no sólo estén formalmente justificadas, sino que se apoyen en hechos ciertos y en
una debida interpretación de los fines de la norma que los habilita, de proporcionalidad y de
la razonabilidad de la decisión…”.
Conforme a este criterio judicial, el INAI como organismo constitucional autónomo
está sometido al principio de legalidad; es decir, sólo puede hacer lo que legalmente
le está permitido; por lo cual, nuestras resoluciones deben limitarse a lo previsto en la
Constitución, la Ley General y la Ley Federal.
De esta manera, los artículos 151 y 157 de la Ley General y de la Ley Federal,
respectivamente, indican con toda claridad que el sentido de las resoluciones de este
Instituto sólo son los siguientes:
Desechar o sobreseer el recurso;
Confirmar la respuesta del sujeto obligado, o
Revocar o Modificar la respuesta del sujeto obligado.
En ningún caso, tratándose de la materia de acceso a la información, se le ha atribuido
ni se le atribuye al organismo garante nacional una función “ordenadora”. El INAI no es
un órgano jurisdiccional, los cuales sí forman parte de un poder público, el Poder Judicial.
La función del Instituto no es la de ser un tribunal; más bien, debe funcionar como una
garantía institucional que protege dos derechos fundamentales.
Pretender ser un tribunal desnaturaliza la función garante de los organismos de
transparencia: pues no constituyen un poder público como tal, por lo tanto, se deben
alejar de los formalismos judiciales que son incompatibles con la naturaleza flexible y
sencilla del derecho de acceso a la información.
Por otro lado, cuando un organismo garante confirma, modifica, revoca, desecha o
sobresee, es claro que de forma implícita “ordena” o “mandata” porque es la autoridad
en la materia, pero si la Ley que le confiere las facultades de resolución de los recursos
de revisión no le asigna expresamente la de ordenar, el INAI no debe ordenar, porque
Instituto Nacional de Transparencia,
Acceso a la Información y Protección de
Datos Personales
VOTO PARTICULAR
Sujeto Obligado: Tecnológico Nacional de México
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Ponente: Oscar Mauricio Guerra Ford
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sólo tiene cinco verbos que accionar: confirmar, modificar, revocar, desechar o
sobreseer.
En consecuencia, expedir resoluciones con el sentido de ordena, nos aparta del principio
de legalidad al ejercer atribuciones que no tenemos por el simple hecho constatable que
el ordenar no está contemplado legalmente como la consecuencia a la que puede arribar
el análisis y la solución de los recursos de revisión por parte del organismo garante.
Ahora bien, la Ley General sólo le confiere al INAI la autoridad de ordenar en dos casos:
i) En el de verificación de obligaciones de transparencia y únicamente para efectos de
cierre del expediente, por lo que los destinatarios de esa orden son los propios servidores
públicos del INAI; y ii) En forma genérica en cuanto al cumplimiento de los sujetos
obligados en relación con las resoluciones del INAI y sólo en una etapa de verificación
de cumplimiento. Además, que este último caso, responde al sentido lógico de las cinco
atribuciones que tiene el INAI que, como se ha referido en este voto, implícitamente está
incrustada la acción de ordenar.
Por otro lado, debe tomarse en cuenta que el artículo 7 de la Ley Federal dispone que,
a falta de disposición expresa en esa Ley, se aplicarán de manera supletoria, y en el
siguiente orden de prelación, la Ley General y la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo. Así pues, en este caso, no es procedente aplicar de manera supletoria
ninguna norma, dado que sí contamos con una disposición expresa que nos indica en
qué sentidos podemos resolver.
Por ello, aun cuando en el caso concreto se pretende aplicar la supletoriedad de la Ley
Federal de Procedimiento Administrativo, citando el artículo 91, fracción IV de ese
ordenamiento, en el que se establece que la autoridad encargada de resolver el recurso
podrá modificar u ordenar la modificación del acto impugnado o dictar u ordenar expedir
uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente
resuelto a favor del recurrente; considero que no sería procedente.
De igual forma, es preciso resaltar que el artículo 5 de la Ley Federal dispone que dicho
ordenamiento debe aplicarse e interpretarse atendiendo a los principios, definiciones,
objetivos, bases generales y procedimientos señalados en la Ley General. Esto es, no

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