Resolución con número de expediente RRA 14188 de Instituto Nacional de Transparencia, acceso a la información y protección de datos personales, 26-01-2022

Sentido del falloREVOCA
Fecha26 Enero 2022
Número de expedienteRRA 14188
Año2021
SecciónResoluciones en materia de acceso a la información y protección de datos personales (Sector Público)
LA RESOLUCIÓN QUE AQUÍ SE DESCRIBE PUEDE SER IMPUGNADA POR LA
PERSONA SOLICITANTE ANTE EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
El contenido de este resumen tiene carácter estrictamente informativo, no forma parte de la resolución y se proporciona
con la única finalidad de facilitar la comprensión de la determinación adoptada por el Pleno del INAI.
Carpeta de investigación relacionada a actos de corrupción.
Rosendoevgueni Monterrey Chepov
RRA 14188/21
Fiscalía General de la República
El particular requirió en la modalidad de entrega “Plataforma
Nacional de Transparencia, el número de hojas se compone el
expediente completo de la carpeta de investigación
FED/TAMP/REY/0002397/2020, así como toda la
documentación aportada y presentada por Petróleos
Mexicanos, dentro de las actuaciones de la carpeta de
investigación referida.
El sujeto obligado informó el numero de fojas de la carpeta de
investigación y clasificó como reservada las constancias de la
misma.
Del análisis a la normatividad aplicable, se determinó que la carpeta
de investigación culminó en el no ejercicio de la acción penal y es
una indagatoria relacionada con actos de corrupción, por lo que se
actualiza la excepción establecida en el artículo 112, fracción II de
la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública,
asimismo, en desahogo al requerimiento de información adicional
se informó el número de constancias que integran la carpeta de
investigación; por lo que resultó procedente REVOCAR la
respuesta.
Voto disidente
Comisionado Rosendoevgueni Monterrey
Chepov
Número de Expediente: RRA 14188/21
Sujeto obligado: Fiscalía General de la
República
Comisionado Ponente: Rosendoevgueni
Monterrey Chepov
Proyecto enviado en cortesía
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Instituto Nacional de
Transparencia, Acceso a la
Información y Protección de
Datos Personales
VOTO DISIDENTE QUE FORMULA EL COMISIONADO ROSENDOEVGUENI
MONTERREY CHEPOV, EN RELACIÓN CON LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO
DE REVISIÓN RRA 14188/21, PROMOVIDO EN CONTRA DE LA FISCALÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA.
En términos de lo dispuesto en el Segundo, inciso 22, Sexto, inciso 18 y
Cuadragésimo Cuarto, inciso 5 de los Lineamientos que Regulan las Sesiones del
Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección
de Datos Personales, en Materia de Acceso a la Información y Protección de Datos
Personales del Sector Público, publicados en el Diario Oficial de la Federación el
trece de junio de dos mil diecisiete, emito voto disidente, con base en las siguientes
consideraciones:
En el caso concreto, el particular solicitó el acceso a toda la documentación
aportada y presentada por Petróleos Mexicanos, dentro de las actuaciones de la
carpeta de investigación FED/TAMP/REY/0002397/2020, a la cual se dictó el
Acuerdo de No Ejercicio de la Acción Penal, a excepción de las 231 hojas de la
Denuncia de Hechos, y conocer la cantidad de hojas que compone el expediente
completo de la carpeta de investigación referida.
En respuesta a la solicitud de acceso a la información, la Fiscalía General de la
República manifestó que la investigación cuenta con 231 fojas útiles; asimismo,
refirió que la información requerida se encuentra clasificada, de conformidad con la
fracción XII del artículo 110 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la
Información Pública.
Voto disidente
Comisionado Rosendoevgueni Monterrey
Chepov
Número de Expediente: RRA 14188/21
Sujeto obligado: Fiscalía General de la
República
Comisionado Ponente: Rosendoevgueni
Monterrey Chepov
Proyecto enviado en cortesía
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Instituto Nacional de
Transparencia, Acceso a la
Información y Protección de
Datos Personales
Inconforme, la hoy recurrente interpuso recurso de revisión por medio del cual
manifestó como motivo de agravio que el número de fojas no corresponde y
respecto de la clasificación de la información solicitada.
Posteriormente, en vía de alegatos el sujeto obligado reiteró la repuesta inicialmente
otorgada, precisando que la carpeta de investigación
FED/TAMP/REY/0002397/2020 fue iniciada por el delito señalado en el artículo 220,
fracción I, párrafo tercero y cuarto del Código Penal Federal, en contra de quien
resulte responsable, en la que se determinó el No Ejercicio de la Acción Penal, en
fecha veintitrés de diciembre de dos mil veinte, de conformidad con lo establecido
con los artículos 255 y 327, fracción II del Código Nacional de Procedimientos
Penales, por lo que no ha transcurrido el plazo igual al de prescripción de los delitos
de que se trata, esto es, que no se ha producido el efecto de consolidar las
situaciones de hecho, permitiendo la extinción de la acción penal o extinción de la
responsabilidad penal por el simple transcurso del tiempo que la ley especifique
para ello, tal y como lo señala el último párrafo del artículo 218 del referido Código.
Así, en la determinación adoptada por la mayoría de mis colegas Comisionados se
arriba a la conclusión de que, no podría actualizarse la causal de clasificación
prevista en la fracción XII del artículo 110 de la Ley Federal de Transparencia y
Acceso a la Información Pública; al resultar aplicable el artículo 112, fracción II de
la Ley de la materia, donde se prevé que no podrá invocarse el carácter de
reservado respecto de toda aquella información que se encuentra relacionada con
actos de corrupción.

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