Resolución con número de expediente RRA 14309 de Instituto Nacional de Transparencia, acceso a la información y protección de datos personales, 03-03-2021

Sentido del falloREVOCA
EmisorCOMISIÓN FEDERAL PARA LA PROTECCIÓN CONTRA RIESGOS SANITARIOS
Fecha03 Marzo 2021
Número de expedienteRRA 14309
Año2020
SecciónResoluciones en materia de acceso a la información y protección de datos personales (Sector Público)
INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y
PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
PONENCIA DE LA COMISIONADA BLANCA LILIA IBARRA CADENA
Número de expediente:
RRA 14309/20
Sujeto obligado:
Comisión Federal para la Protección Contra
Riesgos Sanitarios
¿Sobre qué tema se
solicitó información?
La parte solicitante requirió certificados de buenas
prácticas de fabricación que se anexaron y forman
parte del trámite mediante el cual fue otorgado el
registro sanitario 066M2016.
¿Cómo respondió el
sujeto obligado?
El sujeto obligado señaló que la información estaba
clasificada como reservada.
¿Por qué se inconformó la
persona solicitante?
La persona solicitante se inconformó por la
clasificación de la información.
¿Qué resolvió el Pleno del
INAI?
REVOCA la respuesta del s ujeto obligado a efectos
de que proporcione la información requerida.
* Este contenido tiene carácter informativo, se proporciona con la finalidad de faci litar la lectura de la resolución adoptada
por el Pleno del INAI.
Instituto Nacional de
Transparencia, Acceso a la
Información y Protección de
Datos Personales
1
Ciudad de México, a tres de marzo de dos mil veintiuno.
Resolución que REVOCA la respuesta emitida por el sujeto obligado, en virtud de los
siguientes:
ANTECEDENTES:
I. Presentación de la solicitud de información. El ocho de septiembre de dos mil
veinte, se presentó una solicitud de acceso a la información, mediante la Plataforma
Nacional de Transparencia, al sujeto obligado, requiriendo lo siguiente:
Descripción clara de la solicitud de información: Se solicita a la Cofepris todos los
certificados de buenas prácticas de fabricación que se anexaron y forman parte del trámite
mediante el cual fue otorgado el registro sanitario 066M2016 a la empresa DLP
Pharmaceuticals México, S.A. de C.V.(sic)
Modalidad preferente de entrega de información: Entrega por Internet en la PNT (sic)
II. Contestación de la solicitud de información. El cuatro de diciembre de dos mil
veinte, el sujeto obligado, a través de la Plataforma Nacional de Transparencia,
respondió a la solicitud de acceso a la información, mediante el oficio número
CAS/DEAPE/14613/2020 de fecha seis de noviembre de dos mil veinte, suscrito por el
la Dirección Ejecutiva de Autorización de Productos y Establecimientos, en los términos
siguientes:
“…
Le informo que esta Comisión de Autorización Sanitaria realizó la búsqueda exhaustiva de
la información solicitada en los archivos físicos y electrónicos, con los que se cuenta, de la
cual se advirtió lo siguiente:
Por lo que respecta al registro 066M2016 hago de su conocimiento que la información
relativa al principio activo IMATINIB, NO puede ser difundida en virtud de ser considerada
de CARÁCTER RESERVADO, toda vez que se encuentra SUB JÚDICE, esto debido a que
el estado procesal que guarda el JUICIO DE NULIDAD NÚMERO 839/16-EPI-01-1
Instituto Nacional de
Transparencia, Acceso a la
Información y Protección de
Datos Personales
2
promovido por NOVARTIS VS DLP PHARMACEUTICAL MÉXICO S.A. DE C.V. expediente
relacionado al principio activo en mención, No ha sido resuelto por la Autoridad Judicial, por
lo que en este sentido no es posible otorgar la información solicitada, lo anterior de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 fracción XI de la Ley General de
Transparencia y Acceso a la Información Pública; 110 fracción XI de la Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, mismos que para mayor precisión a
continuación se transcriben:
[Téngase por inserto el artículo de referencia]
En correlación con lo anterior también resulta aplicable al caso en concreto, el numeral
Trigésimo del ACUERDO del Consejo Nacional del Sistema Nacional de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, por el que se aprueban
los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información,
el cual determina expresamente lo siguiente:
[Téngase por inserto el Lineamiento referido]
Por los términos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el
artículo 111 de la ley Federal de Transparencia y Acceso a la información Pública en
correlación con el artículo 104 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la
información Pública, se procede a declarar la siguiente prueba de daño:
PRUEBA DE DAÑO
EL RIESGO DEMOSTRABLE, se origina por el hecho de proporcionar
información clasificada como reservada por disposición expresa de la Ley, lo que
representaría un acto indebido de esta Autoridad, debiéndose tomar en consideración que
de difundirse la información solicitada, se contravendría lo dispuesto en el artículo 110
fracción VI, X v XI de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la información
Pública lo que además ocasionaría una responsabilidad administrativa de los servidores
públicos por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la citada ley, tan es así que
el procedimiento se encuentra sub iúdice, esto es, aún se encuentra pendiente de
resolución por parte del Órgano Jurisdiccional y el resultado es susceptible de
modificación hasta en tanto no haya causado
estado: adicionalmente la misma alude a información proporcionada diversa
correspondiente a una persona.

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