Resolución con número de expediente RRA 10588 de Instituto Nacional de Transparencia, acceso a la información y protección de datos personales

Año2020
Número de expedienteRRA 10588
EmisorSINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO NACIONAL DE PERINATOLOGÍA
SecciónResoluciones en materia de acceso a la información y protección de datos personales (Sector Público)
Instituto Nacional de
Transparencia, Acceso a la
Información y Protección de
Datos Personales
Sujeto obligado ante el cual se presentó la
solicitud: Sindicato Único de Trabajadores del
Instituto Nacional de Perinatología
Folio de la solicitud: 6024200001720
Número de expediente: RRA 10588/20
Comisionado Ponente: Francisco Javier Acuña
Llamas
1
Comisionado: FJALL
Expediente: RRA 10588/20
Folio: 6024200001720
Materia: Acceso
Sentido: REVOCA
Dependencia: Sindicato Único de
Trabajadores del Instituto Nacional de
Perinatología
Solicitud: La particular presentó una solicitud de acceso a la información ante el Sindicato Único de
Trabajadores del Instituto Nacional de Perinatología, por virtud de la cual requirió, en la modalidad de
entrega por internet, a través de la Plataforma Nacional de Transparencia, conocer la plaza que ocupa
actualmente determinado servidor público, especificando si es de base o de confianza.
Respuesta: En respuesta, el Sindicato Único de Trabajadores del Instituto Nacional de Perinatología,
manifestó que la información no puede ser proporcionada debido a que puede generar actos
discriminatorios en contra del usuario, quien presentó carta de oposición a la publicación de sus datos
personales.
Recurso: Inconforme con la respuesta, la ahora recurrente interpuso el presente recurso de revisión,
en el que manifestó como motivo de agravio que el sujeto obligado le negó el acceso a la información,
la cual era de carácter público, por lo que, requería se realizara la búsqueda exhaustiva de lo
peticionado, especificando el sistema de búsqueda, motivando y fundamentando el pronunciamiento
del área competente que tenía bajo su resguardo la información.
Alegatos: Cabe señalar, que si bien con fecha 19 de octubre de 2020, se notificó al sujeto obligado
la admisión del recurso de revisión que se resuelve, éste no realizó manifestación alguna a este
Instituto.
En virtud de que tanto el Sindicato Único de Trabajadores del Instituto Nacional de Perinatología,
como la hoy recurrente omitieron manifestar su voluntad de conciliar, se continuó con el trámite del
presente medio de impugnación.
Análisis: De esta forma, de las constancias que integran el recurso de revisión que se resuelve, es
posible advertir que el sujeto obligado no turnó la solicitud para su atención a las unidades
administrativas competentes para conocer de lo solicitado por la particular y únicamente señaló que
la información no puede ser proporcionada debido a que puede generar actos discriminatorios en
contra del usuario.
En relación con lo anterior, no se advierte que el sujeto obligado se hubiere pronunciado respecto de
la materia de la solicitud, es decir que este a través de sus unidas administrativas competente hubiere
referido si contaba o no con la información y si la misma era susceptible de proporcionarse o no.
Al respecto, resulta oportuno citar el Criterio 02/17, emitido por el Pleno de este Instituto, el cual
dispone que, para el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información, la congruencia implica
que exista concordancia entre el requerimiento formulado por el particular y la respuesta
proporcionada por el sujeto obligado; mientras que la exhaustividad significa que dicha respuesta se
refiera expresamente a cada uno de los puntos solicitados.
Así, los sujetos obligados cumplen con los principios de congruencia y exhaustividad, cuando las
respuestas emitidas guarden una relación lógica con lo solicitado y atiendan de manera
puntual y expresa, cada uno de los contenidos de información.
Instituto Nacional de
Transparencia, Acceso a la
Información y Protección de
Datos Personales
Sujeto obligado ante el cual se presentó la
solicitud: Sindicato Único de Trabajadores del
Instituto Nacional de Perinatología
Folio de la solicitud: 6024200001720
Número de expediente: RRA 10588/20
Comisionado Ponente: Francisco Javier Acuña
Llamas
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En ese sentido, el Sindicato Único de Trabajadores del Instituto Nacional de Perinatología no cumplió
con el principio de congruencia, ya que su respuesta no tiene relación con lo peticionado, teniendo
como consecuencia que la misma no sea clara ni certera.
Aunado a lo anterior, se considera que el sujeto obligado al manifestar que la información solicitada,
era susceptible de clasificarse como confidencial, este se encontraba obligado a atender la solicitud
de mérito, de conformidad a lo establecido en la Ley de la materia.
Por su parte, los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la
información, así como para la elaboración de versiones públicas, prevén que, la clasificación de la
información es el proceso a cargo de las áreas de los sujetos obligados responsables de la
información, por medio del cual se determina que la información actualiza alguno de los supuestos de
reserva o confidencialidad.
En ese sentido, es importante enfatizar que en el presente asunto se solicitó información de un
servidor público que trabaja en el Instituto Nacional de Perinatología, específicamente el nombre y
tipo de plaza que ocupa, lo cual no se trata de información que dé cuenta sobre la vida interna del
Sindicato, ni tampoco se trata de datos personales, pues por el contrario, se trata de información de
naturaleza pública.
En esa tesitura, el artículo 7 Estatuto Orgánico del Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto
Nacional de Perinatología, establece que, para ser miembro del Sindicado, previamente se deberá de
ser trabajador del Instituto Nacional de Perinatología, razón por la cual, se presume que la persona
de la cual se requiere información es un servidor público, por lo que no es susceptible de clasificarse
el nombre y tipo de plaza que ocupa.
Al respecto el artículo 70, fracción VII de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, del cual se desprende que los sujetos obligados, deben de poner a disposición del público,
el directorio de todos los servidores públicos, a partir del nivel de jefe de departamento o su
equivalente, o de menor nivel, cuando se brinde atención al público; manejen o apliquen recursos
públicos; realicen actos de autoridad o presten servicios profesionales bajo el régimen de confianza u
honorarios y personal de base, el cual deberá de contener por lo menos el nombre, cargo o
nombramiento asignado.
En ese tenor, no resulta procedente la respuesta otorgada por el sujeto obligado pues no fue clara ni
congruente y, además es información de naturaleza pública ya que está relacionada con la ocupación
de plazas en el Instituto Nacional de Perinatología, lo cual versa sobre actos de autoridad.
Ahora bien, de los artículos 41, fracción XVIII y 43, fracción V del Estatuto Orgánico del Sindicato
Nacional de Trabajadores del Instituto Nacional de Perinatología, se advierte que el Secretario de
Organización y Estadística se encarga de llevar un registro de los miembros de la organización, en el
cual se deberá de advertir entre otros datos el nombre, así como el empleo, y por su parte el Secretario
de Ajustes y Escalafón llevara un registro de los miembros que ocupen puestos de confianza.
De conformidad con lo anterior se advierte que el Secretario de Organización y Estadística, al igual
que el Secretario de Ajustes y Escalafón, cuentan con atribuciones para atender la materia de la
solicitud ya que cuentan con la relación de los miembros del sindicato, en la que obran los datos

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