Resolución con número de expediente RRA 12925 de Instituto Nacional de Transparencia, acceso a la información y protección de datos personales

Año2020
Número de expedienteRRA 12925
EmisorPETRÓLEOS MEXICANOS (PEMEX)
SecciónResoluciones en materia de acceso a la información y protección de datos personales (Sector Público)
Instituto Nacional de
Transparencia, Acceso a la
Información y Protección de
Datos Personales
Blanca Lilia Ibarra Cadena
Comisionada Ponente
RECURSO DE REVISIÓN
SUJETO OBLIGADO: Petróleos
Mexicanos
FOLIO: 1857200264920
EXPEDIENTE: RRA 12925/20
1
Comisionada:
Blanca Lilia Ibarra Cadena
Expediente:
RRA 13060/20
Folio: 1857200271220
Materia:
Acceso a la Información
Sentido:
Revocar
Sujeto obligado: Petróleos Mexicanos
El presente proyecto se presenta en términos similares a los recursos RRA 12135/20 y 9390/20.
Solicitud: El particular solicitó lo siguiente:
1. Escrito de Alegatos del 6 de octubre del 2019 (sic), constante de 10 hojas, firmado por el Lic. Enrique
Zazueta Morineau, referente al recurso de revisión RRA-9390-19 (sic), de la solicitud de información
pública gubernamental folio No. 1857200094320 y dirigido a la Ponencia del INAI, en el cual según
su dicho el citado servidor público documenta alegatos a efecto de no proporcionar los documentos
del postulante CV-13 Ingeniero Químico Industrial que participó en el proceso de cobertura de la
plaza vacante N-39 asignada a la LAE Libia Edith Pola Velázquez.
2. Se le indicara o ratificara qué profesión ostenta el postulante CV-13, ello tomando en cuenta que
según su dicho el Lic. Enrique Zazueta Morineau a efecto de elaborar los alegatos del recurso
referido, debió de tener a su vista el título y cédula profesional del postulante CV-13, en el que se
acredite estudios en la carrera de Ingeniero Industrial Químico.
3. Título y cédula profesional del postulante CV-13, que participó en el proceso de la cobertura de
plaza definitiva N-39 asignado a la LAE Libia Edith Pola Velázquez; asimismo, señaló que tenía
interés jurídico, al haber sido participante de dicho proceso.
4. Versión pública del título y cédula profesional del postulante CV-13, que participó en el proceso de
la cobertura del proceso de la cobertura de plaza definitiva N-39 asignado a la LAE Libia Edith Pola
Velázquez.
Respuesta: En respuesta, el sujeto obligado a través de la Gerencia Jurídica de Cumplimiento Legal y
Transparencia indicó lo siguiente:
Que por lo que hace al punto 1, proporcionó el documento con el que contaba en sus archivos.
Que en relación al punto 2, señaló que el particular estaba realizado una presunción hipotética que
no tenía respaldo documental alguno, con base en lo previsto en el artículo 3, fracción VII de la Ley
General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Que en sus archivos no obraba documento alguno que satisfaga total o parcialmente lo requerido
en los puntos 3 y 4, toda vez que de una reunión de trabajo con la Subdirección de Capital Humano
en calidad de ser la única unidad administrativa competente para contar con dicha documentación,
no se le proporcionó documento alguno, ni existía obligación de que la posea en los archivos de
dicha Gerencia, resultando aplicable, el Criterio 07/17. No obstante, y bajo el principio de máxima
publicidad, proporcionaba copia del correo electrónico enviado al hoy recurrente de fecha 26 de
octubre de 2020, documento junto con el escrito de alegatos que daba atención a lo requerido en el
punto 1, que era la única documentación que obraba en los archivos de trámite y de concentración
de dicha Gerencia.
Recurso: Inconforme con lo anterior, el particular interpuso recurso de revisión, mediante el cual impugnó
la respuesta que le proporcionó el sujeto obligado en relación a los puntos 2, 3 y 4 de la solicitud, señalando
que el sujeto obligado no le daba respuesta, toda vez que ésta había sido otorgada en nombre del Lic.
Enrique Zazueta Morineau y de la Gerencia de Cumplimiento Legal y Transparencia de Petróleos
Mexicanos.
Instituto Nacional de
Transparencia, Acceso a la
Información y Protección de
Datos Personales
Blanca Lilia Ibarra Cadena
Comisionada Ponente
RECURSO DE REVISIÓN
SUJETO OBLIGADO: Petróleos
Mexicanos
FOLIO: 1857200264920
EXPEDIENTE: RRA 12925/20
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Asimismo, señaló que conociendo las tácticas del sujeto obligado al primero contestar cosas si n sentido y
luego clasificar la información, indicó que la información no podía tener el carácter de confidencial en tanto
que conocer la identidad de los servidores públicos que participaron en un proceso de selección para ocupar
una plaza y no resultaron ganadores, resultaba muy pobre.
Finalmente, indicó que el sujeto obligado le había entregado con motivo del cumplimiento del recurso RRA
594/20 y RRA 10956/19, el formato de información curricular CV-02 y CV-27, sin testar.
Al respecto, este Instituto en suplencia de la queja a favor de la parte recurrente, en términos previsto en el
artículo 151 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, tomando en cuenta la
respuesta y el recurso de revisión advierte que la impugnación va encaminada a combatir la entrega de la
información incompleta, por lo que hace al punto 2, así como la inexistencia de la información de los puntos
3 y 4.
Ahora bien, del análisis del recurso de revisión no se desprende que la parte recurrente se haya
inconformado por la respuesta al punto 1, por lo que este no será parte del análisis de la presente resolución
al ser actos consentidos.
Alegatos: En vía de alegatos, el sujeto obligado a través de la Gerencia Jurídica de Cumplimiento Legal y
Transparencia indicó lo siguiente:
Que el particular pretende que sea la Unidad de Transparencia (derivado de la redacción de cada
pregunta realizada por el hoy recurrente) quien le otorgue la documentación requerida, cuando era
del conocimiento de este Instituto como del propio recurrente que la Subdirección de Capital
Humano era la única unidad en todo Pemex, donde obraba la información requerida, la cual ya le
proporcionó diversa información al hoy recurrente en múltiples solicitudes de información y recursos.
Que en ningún momento clasificó documento alguno para atender lo requerido en el punto 2, 3 y 4
de la solicitud como lo argumenta el hoy recurrente, toda vez que no puede clasificar documento
que no obran en sus archivos ni de trámite ni de concentración, y no había obligación de contar con
la información, resultando aplicable el Criterio 07/17.
Que el particular desconoce las resoluciones de los recursos RRA 5287/20 y RRA 9309/20.
Análisis: se advierte que el sujeto obligado se pronunció a través de una unidad administrativa que por sus
atribuciones podría conocer de la información requerida.
Ahora bien, en atención al punto 2 de la solicitud la Gerencia Jurídica de Cumplimiento Legal y
Transparencia, indicó que el particular estaba realizado una presunción hipotética que no tenía respaldo
documental alguno, con base en lo previsto en el artículo 3, fracción VII de la Ley General de Transparencia
y Acceso a la Información Pública.
De conformidad con lo previsto en la fracción VII del artículo 3 de la Ley General de Transparencia y Acceso
a la Información Pública, por documento, se entiende a los expedientes, reportes, estudios, actas,
resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios,
instructivos, notas, memorandos, estadísticas o bien, cualquier otro registro que documente el ejercicio de
las facultades, funciones y competencias de los sujetos obligados, sus servidores Públicos e integrantes,
sin importar su fuente o fecha de elaboración. Los documentos podrán estar en cualquier medio, sea escrito,
impreso, sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico.
Instituto Nacional de
Transparencia, Acceso a la
Información y Protección de
Datos Personales
Blanca Lilia Ibarra Cadena
Comisionada Ponente
RECURSO DE REVISIÓN
SUJETO OBLIGADO: Petróleos
Mexicanos
FOLIO: 1857200264920
EXPEDIENTE: RRA 12925/20
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Por otro lado, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley de la materia, los sujetos obligados
deben otorgar acceso a los documentos que se encuentren en sus archivos o que estén obligados a
documentar de acuerdo a sus facultades, competencias o funciones en el formato en que el solicitante
manifieste, entre aquellos formatos existentes.
En relación con lo anterior, este Instituto emitió el Criterio 03/17 el cual establece lo siguiente:
De todo lo antes expuesto, se advierte que los sujetos obligados a efecto de cumplir con el derecho de
acceso a la información de los particulares deben proporcionar la información que obre en sus archivos, es
decir, que no están constreñidos a elaborar documentas ad hoc para atender las solicitudes de información,
esto es, no están obligados a generar documentos a partir de una solicitud de acceso.
Asimismo, resulta importante señalar que los sujetos obligados son responsables de darle una interpretación
adecuada a la solicitud, y en ese sentido, identificar la expresión documental que podría atender la misma;
esto de conformidad con el Criterio 16/17 emitido por el Pleno de este Instituto, el cual establece lo siguiente:
Expresión documental. Cuando los particulares presenten solicitudes de acceso a la información sin
identificar de forma precisa la documentación que pudiera contener la información de su interés, o bien, la
solicitud constituya una consulta, pero la respuesta pudiera obrar en algún documento en poder de los
sujetos obligados, éstos deben dar a dichas solicitudes una interpretación que les otorgue una expresión
documental.”
De lo anterior, se observa que cuando los particulares presenten solicitudes de acceso a la información sin
identificar de forma precisa la documentación que pudiera contener la información de su interés, o bien, la
solicitud constituya una consulta, pero la respuesta pudiera obrar en algún documento en poder de los
sujetos obligados, éstos deben dar a dichas solicitudes una interpretación que les otorgue una
expresión documental.
Ahora bien, en el punto 2 el particular solicitó se le indicara o ratificara qué profesión ostenta el postulante
CV-13, ello tomando en cuenta que según su dicho el Lic. Enrique Zazueta Morineau a efecto de elaborar
los alegatos correspondientes del recurso RRA 9390-19 (sic), debió de tener a su vista el título y cédula
profesional del postulante CV-13, en el que se acredite estudios en la carrera de Ingeniero Industrial
Químico.
En se sentido, se advierte que contrario a lo señalado por la Gerencia Jurídica de Cumplimiento Legal y
Transparencia, el particular no está realizado una presunción hipotética, pues requiere información que
podría tener respaldo documental, ya que como se advierte lo que pide es conocer la profesión que ostentó
el postulante CV-13, por lo que dicha unidad administrativa debió de darle una expresión documental a la
solicitud a efecto de localizar algún documento que obrara en sus archivos que diera cuenta de lo
peticionado.
Ahora bien, no es óbice señalar que en vía de alegatos la Gerencia Jurídica de Cumplimiento Legal y
Transparencia, ya indicó que no ostenta en sus archivos ni de trámite ni de concentración la información
requerida y no había obligación de contar con ésta.

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