Resolución con número de expediente RRA 93 de Instituto Nacional de Transparencia, acceso a la información y protección de datos personales, 10-03-2021

Sentido del falloREVOCA
EmisorINSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL (IMSS)
Número de expedienteRRA 93
Fecha10 Marzo 2021
Año2021
SecciónResoluciones en materia de acceso a la información y protección de datos personales (Sector Público)
Ponencia del Comisionado Adrián Alcalá Méndez
Ficha informativa
RRA 93/21
Sujeto obligado: Instituto Mexicano del Seguro Social
Awareness
Resolución
Solicitud
Recurso
Cantidad de eventos adversos que fueron
reportados para el medicamento con clave
4508 INFLIXIMAB del fabricante Celltrion,
del 2013 al 18 de noviembre de 2020.
El sujeto obligado indicó que está obligado
a abstenerse de transmitir la información
de las notificaciones a entidades públicas y
privadas distintas a la Autoridad
Regulatoria.
Se quejó de la incompetencia manifestada
por el sujeto obligado, para conocer de la
materia de lo solicitado.
Se revoca la respuesta para que entregue
la cantidad de eventos adversos que
fueron reportados para el medicamento
mencionado en la solicitud.
Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a
la Información y Protección de Datos
Personales
Recurso de Revisión de Acceso: RRA 93/21
Sujeto Obligado: Instituto Mexicano del Seguro
Social
Folio de la solicitud: 0064102975120
Comisionado Ponente: Adrián Alcalá Méndez
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Resolución que revoca la respuesta que originó el recurso de revisión citado al rubro,
que se emite con base en los siguientes:
A N T E C E D E N T E S
1. SOLICITUD. El 18 de noviembre de 2020, la persona solicitante requirió al Instituto
Mexicano del Seguro Social, lo siguiente:
¿Cuántos eventos adversos fueron reportados en el Instituto Mexicano del Seguro Social de
la clave 4508 Infliximab, del fabricante Celltrion, para la indicación Enfermedad de Crohn,
durante el ejercicio de los años 2013, 2014, 2015, 2016, 2017,2018, 2019, 2020?
Es preciso señalar que, si en alguno de los ejercicios no se llevaron a cabo, deberá indicarse
de ese modo y no con un señalamiento liso de inexistencia, sino indicando que el resultado
de la búsqueda fue igual a 0 (cero).
2. RESPUESTA. El 16 de diciembre de 2020, el sujeto obligado respondió en los siguientes
términos:
“(…)
Al respecto, con fundamento en lo establecido en los artículos 61, fracciones II y V, 123, 126,
133, 134, 135, y 136 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública
(LFTAIP), esta Unidad de Transparencia solicitó a la Dirección Prestaciones Médicas, se
pronunciara al respecto.
En ese sentido, la unidad administrativa señalada anteriormente, por conducto de la
Coordinación de Planeación en Salud, dentro del ámbito de su competencia, en apego al
principio de máxima publicidad que invoca el artículo 6° Constitucional, y 6° de la Ley Federal
de Transparencia y Acceso a la Información Pública, comunicó que derivado de la búsqueda
exhaustiva realizada en sus archivos físicos y electrónicos con que cuenta, lo siguiente:
Al ser un Centro Institucional Coordinador de Farmacovigilancia, le informo que en el
comunicado emitido por la COFEPRIS, con fecha 16 de diciembre de 2019, a los Centro
Estatales de Fármaco Vigilancia (CEFV), Centros Institucionales Coordinadores de Fármaco
Vigilancia (CICFV), Centros Institucionales de Fármaco Vigilancia (CIFV) y Unidades de
Fármaco Vigilancia (UFV), en el capítulo 2º indica que “de conformidad con el numeral que
antecede, los CEFV, CICFV, CIFV y UFV están obligados a abstenerse de transmitir la
información de las notificaciones a entidades públicas y privadas distintas a la Autoridad

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